REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.
Presentada la solicitud de Titulo Supletorio en fecha 06 de octubre de 2016, por la ciudadana, BLANCA CATALINA PEREIRA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.470.685, asistida por la abogada NORA CUBA TOLEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.516, siendo admitida en fecha 31 de octubre de 2016, y se tomó declaración a los ciudadanos LONAY MARITZA TORREALBA MORENO y MANUEL EDUARDO PEÑA PEREIRA, identificados en autos, en la fecha 13 de diciembre de 2017, conforme a las testimoniales presentadas por la solicitante.
Ahora bien, de la documentación que consta a los autos se pudo evidenciar:
De acuerdo al contenido de la cédula catastral Nº U-325003005, de fecha 28 de mayo de 2004, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Hatillo del Estado Miranda, el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, son propiedad de la ciudadana Carmen Mercedes Díaz Castillo.
Este Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de los denominados Títulos Supletorios de Propiedad, aprecia la siguiente consideración, expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2013, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (Exp: 13-0759) que así señala:
…“Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, la cual expresó:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
En atención a lo precedentemente expuesto y ante tal circunstancia, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO declara suficientes las testimoniales evacuadas tendentes a la solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, efectuado por la ciudadana BLANCA CATALINA PEREIRA SUÁREZ, sobre las bienhechurías que según la solicitante, posee las siguientes características: “…Casa de dos (02) plantas que consta de las dependencias y espacios siguientes: Primera Planta o Planta Baja: Porche de entrada, sala – comedor, cocina, un (01) baño, salón de estar en la parte posterior; estacionamiento con cuarto para el hidroneumático; escalera de acceso hacia la segunda planta (planta alta); acera lateral de concreto; jardinería y malla Alfajor que separa de la propiedad que linda con ésta (parcela 454); realizada con cemento, bloques de arcilla y cemento; rejas de tubos de hierro y platinas; barandas y pasamanos de tubos de Conduven; pisos de porcelanato; terracotas y kaico; Segunda Planta o Planta Alta: Habitación principal con un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) closet; pasillo; una (01) habitación; salón tipo estudio; un (01) pasillo hacia escalera de acceso a la platabanda; muro de contención en la parte posterior; escalera de acceso a la casa compartida con propiedad vecina (parcela Nro. 453 B); realizada con cemento y bloques de cemento y arcilla; piso de porcelanato y kaico; Así mismo la totalidad de la vivienda consta de techos de platabanda, tuberías de aguas blancas y servidas; instalaciones eléctricas; paredes totalmente frizadas y pintadas, tanque de agua de Dieciocho Mil Litros (18.000 Lts.) y pozo séptico, compartidos con la propiedad vecina ( parcela Nro. 453 B)…”. El mismo se encuentra ubicado en el lugar conocido como “Corralito”, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el escrito de solicitud. Y SOLO A LOS FINES DE ASEGURARLE A LA SOLICITANTE EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS REFERENCIADAS Y NO SOBRE EL TERRENO EN QUE SE ENCUENTRAN LEVANTADAS. Así se decide, Entréguense las presentes actuaciones a la parte interesada, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
La Juez,
Caribay Gauna
El Secretario
Arturo Robles
EXP: AP31-S-2016-008066
CG/MH/Arturo.-
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