REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

SOLICITANTE(S): NILZA JOSEFINA CENTENO MÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO GIL LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.044 y V-6.448.452.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.576.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010524

Sentencia Definitiva

Capítulo I

Presentada en fecha trece (13) de diciembre de 2016, solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos NILZA JOSEFINA CENTENO MÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO GIL LEÓN, ya identificados asistidos por el abogado Leonardo Enrique Araujo Salas, solicitaron la Conversión en Divorcio fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal, admitió dicha solicitud y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos, NILZA JOSEFINA CENTENO MÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO GIL LEÓN, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 2013, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho para el año 2013, en los términos y condiciones por ellos establecido, a tenor de los dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2018, comparecen los ciudadanos NILZA JOSEFINA CENTENO MÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO GIL LEÓN, y otorgan poder apud acta al abogado Leonardo Enrique Araujo Salas, asimismo solicitan la Conversión en Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el presente caso, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 09 de enero de 2017, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y haberse manifestado la voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre los solicitantes; sobre la base de lo expuesto, esta Juzgadora decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
Capítulo III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos NILZA JOSEFINA CENTENO MÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO GIL LEÓN, antes identificados, declarada en fecha 09 de enero de 2017, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 145, folio 146, año 2013. Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Caribay Gauna

El Secretario

Arturo Robles

En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00am), se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario

Arturo Robles
CG/AR/JD.-