REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Enero de 2018
207° y 158°
PARTE ACTORA: CATALDO DI MARTINO DI GANGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.882
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.777
PARTE DEMANDADA: VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.850.939 y V-6.111.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
ASUNTO: V-2017-000156
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALDO DI MARTINO DI GANGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.882, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Abril de 2017, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2017, se dicto Despacho Saneador mediante el cual se insto a la Parte Actora a subsanar la estimación de las unidades tributarias expresadas en el Libelo de Demanda en un lapso de cinco (05) días de Despacho.
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, antes identificado y consignó escrito subsanando la referida estimación.
En fecha 15 de mayo de 2017 se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, articulo 859, del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, presentada en fecha 23 de mayo de 2014, y se ordeno emplazar a la parte demandada, VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.850.939 y V-6.111.422, respectivamente, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, antes identificado y consignó los fotostatos requeridos para librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Juzgado, quien dejó constancia de haber entregado las respectivas compulsas a los demandados, quienes se negaron a firmar.
En fecha 03 de Agosto de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, antes identificado y solicitó se libre Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se dicto auto librando Boleta de Notificación, emplazando a la parte demanda VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO, antes identificados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2017, la Secretaria Accidental, ciudadana MARIA GABRIELA MARQUINA, y dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, antes identificado y solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a los documentales promovidos por la parte actora con su escrito libelar, que forman parte de las actas que conforman la presente causa y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y jugar cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y como las misma no fueron tachadas ni impugnadas, debe tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones de que el se desprenden; por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y así se decide.
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En el presente expediente, se aprecia que la demanda se admitió de conformidad con lo establecido con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 40 del Nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, quedando citada la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2017, según lo dispuesto en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de Despacho para que la parte demandada compareciera a dar contestación de la demanda, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Como corolario de la no compareciera de la parte Demandada a dar contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 08 de agosto de 2017, la parte demandada quedó debidamente citada en el presente procedimiento, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el termino de veinte (20) días de Despacho, para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada no compareció en el termino antes previsto a dar contestación, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por el Abogado NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CATALDO DI MARTINO DI GANGI, por DESALOJO, por incumplimiento por parte de los demandados de las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento y en la carta de fechas 20 de junio de 2012.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.” (negrillas del Tribunal).
En el presente caso estamos en presencia de una acción de DESALOJO y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos los originales de los contratos de arrendamientos suscrito entre el ciudadano CATALDO DI MARTINO DI GANGI, y los ciudadanos VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO , contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en el Texto Procesal.
En el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba establecido en el artículo en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 865 y 868 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Como quiera que están dados en el presente juicio, los tres requisitos concomitantes, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es por lo que se DECLARA la CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Parte Demandada, ciudadanos VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.850.939 y V-6.111.422, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano CATALDO DI MARTINO DI GANGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.039.882, en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO identificados al inicio del presente fallo y como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual comenzó a regir a partir del 25 de septiembre de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, se ordena a los ciudadanos VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO, a realizar la entrega material, real y efectiva del siguiente bien inmueble: ubicado en la Calle el Carmen con Calle Los Carmenes y Javillos “Quinta Mi Rincón” Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la parte actora, libre de bienes y de personas.
CUARTO: Se condena a los ciudadanos VICTOR EDUARDO VALERA DELGADO y MARLENE DEL CARMEN SALAS IZQUIERDO, antes identificados, a cancelar al ciudadano CATALDO DI MARTINO DI GANGI, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARESA (Bs.590.000,00) por concepto de lo adeudado por canon de arrendamiento vencido, mas lo adeudado por la mora en el retardo de la entrega material efectiva del inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso, no se requiere la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR.
MCCM/AEP/car*
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