REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: S-2017-798
SOLICITANTES: ciudadanos ELBA CELESTINA LARA DE CABRERA y JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.209.418 y E-81.439.931, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2017, por los ciudadanos ELBA CELESTINA LARA DE CABRERA y JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, asistidos por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.197, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Mayo de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 163; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Los Cardones, Casa Nº 84, Barrio San Andrés, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon Tres (3) hijos, de nombres: JORGE LUIS, nacido en Caracas, en fecha 08 de Marzo de 1.979, (Para el día de hoy Fallecido), GLENDA ALEXANDRA, nacido en Caracas, en fecha 02 de Noviembre de 1.980 y JOEL ALBERTO, nacido en Caracas, en fecha 17 de Junio 1985, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos que cursa a los folios 08 y 10 y 12 de los autos; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, éste Juzgado desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Civil.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero del año 1995, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se dio entrada la presente solicitud y manifestándoles a los cónyuges a ratificando el escrito de solicitud por cuanto carecía de la impresión visible de las huellas dactilares, igualmente se le insto a los solicitantes a consignar origina o copia certificada de las partidas nacimientos de los ciudadanos JORGE LUIS, GLENDA AKEXANDRA y JOEL ALBERTO.
En fecha 13 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.439.931, debidamente asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el inpreabogado Nro. 68.197, mediante la cual consigno diligencia lo requerido por este Tribunal.
En fecha 14 de Junio de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.439.931, debidamente asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el inpreabogado Nro. 68.197, mediante la cual consigno Poder Apud-Acta.
En fecha 31 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.439.931, debidamente asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el inpreabogado Nro. 68.197, mediante la cual solicito la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se dicto auto instando al solicitante a consignar acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS CABRERA LARA.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, compareció el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el inpreabogado Nº 68.197, mediante la cual consigno lo solicitado por el Tribunal y solicito la notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre del 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de Enero de 2018, compareció el alguacil JAIRO ALVAREZ, quien consignó diligencia mediante el cual manifestó que en esta mima fecha, hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del
Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Enero del 2018, compareció por ante éste despacho el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no realizo pronunciamiento, ni manifestó oponerse a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el Divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ELBA CELESTINA LARA DE CABRERA y JORGE ALFREDO CABRERA PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 24 de Mayo de 1.978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 163, del año 1.978. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada
de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a
los TREINTA y UNO (31) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minuto de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº ______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
MCCM/MGM/Johnny.
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