REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integradas por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, OSWALDO GUDIÑO y BEATRIZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.251, 76.614 y 154.911, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250.-
DEFENSORES PÚBLICOS DESIGNADOS A LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS ENRIQUE GÓMES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.776 y 112.231, respectivamente; en su condición de Defensores Públicos adscritos a la Defensa Pública Tercera (3era.) con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (VIVIENDA), presentada el 03 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 10 de febrero de 2017, instó a la accionante consignara en original o en su defecto en copias certificadas expedidas por la autoridad respectiva, el título de propiedad de la Casa de Dos (2) Plantas, distinguida con el N° Cuatro (4) y el Contrato de Arrendamiento que celebraron los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, CARLOS CHATRUCH SULLA, MARISOL CHATRUCH APONTE y JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925, V- 2.616.261, V- 9.062.043 y V- 6.258.743, respectivamente; con la demandada ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicho organismo, el 19 de mayo de 2010; lo que fue cumplido mediante diligencia del 17 de febrero de 2017, presentada por la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
El 20 de febrero de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos los originales de los documentos fundamentales, consignados el 17 de febrero de 2017, con la finalidad que surtieran su efecto legal; advirtiendo en tal sentido, que la actora no indicó quienes son los integrantes de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; dado que invocó su representación en conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Trámites; por lo que se instó a su señalamiento, una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre la admisibilidad de la pretensión incoada.-
El 02 de marzo de 2017, compareció por ante esta sede judicial la parte actora, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia indicó que los integrantes de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; eran los ciudadanos: MARISOL CHATRUCH APONTE, JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.062.043, V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente. Asimismo; consignó a los autos copias simples de sus cédulas de identidad.-
Por providencia del 06 de marzo de 2017, este tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA), que impetró el 03 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integradas por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; por cuanto, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, para que compareciera por ante este juzgado ubicado en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Piso 4, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación y la constancia de ello en autos, a las once treinta antes meridiem (11:30 A.M.), con la finalidad que asistiera a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para que expusiera lo que considerare conveniente con respecto al presente asunto.-
El 15 de marzo de 2017, se presentó por ante esta sede judicial, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada.-
El 17 de marzo de 2017, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa de citación a la parte demandada, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 06 de marzo de 2017.-
El 23 de marzo de 2017, compareció por ante este despacho judicial la parte actora, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia peticionó a este tribunal se habilitara el tiempo necesario, incluyendo horario posterior a las horas de despacho, sábado inclusive, para que se llevara a cabo la entrega de la compulsa de citación librada a la parte accionada. En esa misma fecha dejo constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para la práctica del acto comunicacional acordado.-
El 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y mediante consignación dejó constancia de lo infructuoso que resultó la práctica de la citación ordenada, agregando a los autos la compulsa de citación sin firmar. En esa misma fecha, este tribunal en atención a la diligencia del 23 de marzo de 2017 y la consignación efectuada, instó a la parte demandante indicará expresamente los días que recaería la habilitación del tiempo requerido, para la ejecución del acto comunicacional, una vez constare en autos lo requerido, se procedería al desglose de la compulsa, para que fuese impulsada por la parte interesada, por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo que fue acatado el 17 de abril de 2017, mediante diligencia presentada por la actora, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, indicando el jueves veinte (20) de abril de 2017, en horas de las siete (7) de la noche, como día y hora de la habilitación del tiempo para la citación.-
El 20 de abril de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la parte accionante, asistida por el abogado OSWALDO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.614, y mediante diligencia peticionó al tribunal se habilitarán los días martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) de abril de 2017, en el horario comprendido de seis treinta post meridiem (6:30 P.M.) a siete treinta post meridiem (7:30 P.M.), con la finalidad que el Alguacil practicará la citación de la accionada. El 21 de abril de 2017, este despacho judicial acordó lo peticionado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil; instando a la interesada a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo, para gestionar la citación de la demandada.-
El 04 de mayo de 2017, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, debido que no fue atendido por persona alguna; agregando a los autos la compulsa de citación sin firmar.-
El 11 de mayo de 2017, se presentó la parte actora, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia peticionó al tribunal la citación por carteles de la demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por providencia del 16 de mayo de 2017. En esa misma fecha se libró cartel de citación a la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, siguiendo las directrices dispuestas en la referida norma, para que se publicaran en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”.-
El 25 de mayo de 2017, compareció la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado para su publicación en prensa, agregados los facsímiles publicados en los diarios ordenados, por actuación del 12 de junio de 2017.-
El 16 de junio de 2017, la parte actora peticionó el traslado del Secretario de este juzgado, al domicilio de la parte accionada, para la fijación del cartel librado y publicado, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de junio de 2017, este tribunal con respecto a lo peticionado, instó a la parte actora compareciera dentro del horario de guardia de la secretaria de este despacho judicial, con la finalidad que pusiera a la orden del Secretario los medios necesarios para el traslado requerido; lo que fue cumplido mediante diligencia del 27 de junio de 2017. El 30 de junio de 2017, el Secretario Temporal de este despacho, dejó constancia de la fijación solicitada y del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Trámites.-
El 26 de julio de 2017, compareció la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULAK, parte demandada en el proceso, asistida por la profesional del derecho RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia se dio por notificada del presente procedimiento, manifestado que no le fue entregada información del contenido ni de la admisión de la demanda. En esa misma fecha, señaló la referida defensora por diligencia separada, que dicha asistencia contaría con la colaboración del profesional del derecho JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331 y con las demás Defensas con competencias en la presente materia y de ésta jurisdicción en caso de ser necesario; procediendo en tal sentido a aceptar la defensa de la accionada.-
Por providencia del 27 de julio de 2017, este tribunal dejó constancia de la incorporación al proceso de la parte accionada y de la asistencia jurídica aceptada por la Defensa Pública Tercera (3era) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, advirtiendo en tal sentido, que a partir de la referida fecha inclusive, empezaría a computarse el término para tuviera lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio, tal y como fue dispuesto en el auto de admisión del 06 de marzo de 2017, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Asimismo; precisó con respecto a lo indicado por la parte demandada, que no le fue entregada la compulsa de citación librada en autos, advirtió que esto tiene lugar, cuando se materializa la citación personal, la que fue acordada mediante providencia del 17 de marzo de 2017, en cumplimiento al auto de admisión fechado 06 de marzo de 2017, lo que resultó infructuoso, por lo que se procedió a la citación cartelaria, dándose por finalizada el 30 de junio de 2017, con la fijación del cartel por parte del secretario temporal de este despacho, por lo cual no recibió la documentación señalada.-
El 02 de agosto de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDICIÓN, entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde se vertieron sus alegatos en los siguientes términos:

“(…) interviniendo en primer lugar la parte accionante, quien manifestó mediante su abogada asistente, que insistía en la necesidad de su vivienda, por ende en el desalojo incoado, ofreciendo un (1) mes a la demandada para que procediera a la entrega del inmueble arrendado. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la parte accionada y mediante su abogado, manifestó al tribunal que no aceptaba la propuesta y que solicitaba el proceso continuara su curso legal. Es todo. Ante la posición de las partes, este tribunal al verificar la infructuosidad del presente acto, en conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la ley especial que regula la materia, advertía que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda y demás actos procesales (…)”.

El 08 de agosto de 2017, compareció la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULAK, asistida por la profesional del derecho RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era.) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas constante de cuatro (4) folios útiles.-
El 20 de septiembre de 2017, previo cómputo por Secretaría, el tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, compareció la actora, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por su antagonista, constante de nueve (9) folios útiles y dieciséis (16) anexos.-
El 29 de septiembre de 2017, compareció la parte accionante, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia solicitó a este despacho judicial se fijara los puntos controvertidos y se aperturara a pruebas, ratificando el escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual promovió pruebas. El 10 de octubre de 2017, esta juzgadora advirtió que en el proceso fueron opuestas cuestiones previas en el acto de contestación a la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el presente proceso se ventila por el procedimiento dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que ordena expresamente en su artículo 109, que al oponerse dichas defensas, su trámite debe efectuarse en conformidad con lo estipulado en el Capítulo III, Título I del Libro II del referido cuerpo normativo, referente al procedimiento oral, en razón de ello; en acatamiento a lo señalado, se procedería en el caso concreto como lo prevé el artículo 112 de la Ley Especial, por lo que se abstuvo de acordar lo peticionado por la accionante en esa fase procesal.-
El 16 de octubre de 2017, el tribunal emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la accionada, contenidas en los ordinales 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarando:

“(..) PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda presentado el 08 de agosto de 2017, por la parte accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; contenida en los ordinales 5º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250 -
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado el 08 de agosto de 2017, por la parte accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión- ; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.191 y 2.616.261, respectivamente; conformada por la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250;.-
Dados los términos del presente fallo, hay imposición de costas procesales a la parte demandada, al rechazarse las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

El 19 de octubre de 2017, este despacho judicial, estando dentro de la oportunidad dispuesta, fijó los puntos controvertidos en la presente causa. Asimismo; aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes promovieran pruebas, una vez fenecido éste se computaría un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y concluido que fuese, se computaría un lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas, que ha bien tuvieran promover en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
El 01 de noviembre de 2017, compareció la parte accionada, ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULAK, asistida por la abogada RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era.) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constate de dos (2) folios útiles y un (1) folio de anexo.-
El 02 de noviembre de 2017, compareció la parte demandante, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constate de dos (2) folios útiles y un (1) folio de anexo (CD).-
El 06 de noviembre de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la parte demandada, asistida por la profesional del derecho RAIZA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era.) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentadas el 02 de noviembre de 2017, constante de dos (2) folios útiles. En esa misma fecha, compareció por ante este despacho judicial la parte demandante, asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles.-
Por providencia del 09 de noviembre de 2017, este tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes en litigio, estableciéndose la oportunidad correspondiente para que se llevara a cabo la práctica de la inspección ocular promovida por la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas planteadas por la demandante, este despacho judicial, admitió las documentales y las testimoniales ofrecidas en el escrito libelar, al guardar relación con los hechos debatidos, salvo la apreciación que se tuviese en la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Especial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 482 del Código de Trámites, desestimó la oposición planteada por la accionante, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem, dado que las testimoniales cuestionadas fueron enunciadas en el libelo, en tal sentido; ordenó librar boletas de citación a los respectivos testigos, con la finalidad que rindieran declaración en la Audiencia de Juicio, acatando lo señalado en el artículo 118 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Desestimó la prueba de informes por prematura, al promoverse y ratificarse fuera de la oportunidad legal. Por último, al verificarse que en el presente proceso, existían pruebas anticipadas que evacuar, en conformidad con lo regulado por el artículo 112 de la Ley Especial, fijó un lapso de Veinte (20) de despacho siguientes a la presente fecha, con tal finalidad, vencido que fuese se establecería por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos.-
El 17 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de notificación libradas a los testigos promovidos por la accionante, recibidas y debidamente firmadas.-
Por providencia del 27 de noviembre de 2017, este tribunal difirió el traslado acordado para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la accionada, solo con respecto a su hora de ejecución, para la Una Post Meridiem (1:00 P.M.) del día previamente fijado.-
El 30 de noviembre de 2017, este tribunal se traslado y constituyó en el inmueble objeto de controversia, llevando a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada, levantando el acta respectiva, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“… El tribunal acompañado por la parte demandada y el abogado Jesús Gómez, Inpreabogado N° 112.331 Defensor Público, hace recorrido de las instalaciones del inmueble donde está constituido, observando que se trata de una casa constituida por una sala donde se observa un juego de recibo, un equipo de sonido, un baño, un espacio destinado a cocina donde se observa un microondas, cocina y lavaplatos, un área de lavado conformado por una batea y lavadora, dentro del baño una poceta, lavamanos, ducha, dos habitaciones donde se observan camas, televisor, peinadoras, ventilador, una computadora, un área destinada a comedor con un juego de comedor, nevera, estante con enseres propios del área donde habitan dos (02) personas que se identificaron como la demandada y su hijo Yenfred Alexander Machado Coiro, titular de la cédula de identidad N° V.-27.513.389. En este estado el tribunal observado el inmueble donde se encuentra constituido y su conformación no teniendo otro particular que evacuar da por concluida la misión y ordena el inmediato traslado su cede natural. Siendo la 1:49 P.M., se da por concluida la Inspección…”.-

Por providencia del 12 de diciembre de 2017, este tribunal fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.-
El 20 de diciembre de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Seguidamente el tribunal dejó expresa constancia de la presencia de las partes y sus abogados asistentes, declaró aperturado el acto, concediendo a los presentes un lapso prudencial para que ejercieran su derecho de palabra (réplica y contrarréplica), haciendo uso de las pruebas ofrecidas en el proceso, para sus respectivas observaciones y conclusiones; interviniendo en primer lugar la parte accionante, quien manifestó mediante su abogada asistente expuso: “Soy la abogada asistente de la Sucesión quienes actúan sin poder por el resto de los coherederos, siendo así yo suplo la parte jurídica insistía en la necesidad de su vivienda, desde la planta baja por cuanto su hermano ocupa la parte alta, la necesidad surge por la necesidad de cuidar al ciudadano, ello por las enfermedades que ha padecido el ciudadano Carlos Chatruch, el ha presentado emergencia que la ciudadana Marisol Chatruch ; en segundo lugar se alega que la demandada utiliza la casa para trabajar la peluquería, los testigos han presenciado el uso de la planta baja como peluquería; en tercer lugar se alegó el problema de convivencia por lo que han tenido que acudir a la Defensa Pública y la Fiscalía por persistir un ambiente hostil entre ellos, de hecho mañana debe ir a una citación por una denuncia que hizo el hijo de la Sra. Yajaira Coiro y el Sr. Carlos Chatruch necesita tranquilidad, por todas estas razones solicitan el desalojo y la desocupación del inmueble. (…)Es todo.”. En este estado concluida la exposición de la parte actora, tomo la palabra la parte accionada y mediante su abogado expuso: “Esta defensa pública ratifica el escrito de contestación y de pruebas presentada oportunamente, manifiesto que no quedó demostrada la necesidad de uso del inmueble pues es una situación relativa que debe valorar por la juez, pues es perceptible el estado de salud del demandante, aunado a que de la inspección judicial no se pudo dejar constancia de que se usara el inmueble como peluquería, pedimos sea declarada sin lugar la demanda, en cuanto a las normas de convivencia se señala que las mismas se han violentado por la demandante porque la demandada es la perturbada, dejo saber que los testigos ya conocen de lo que se conoce está conversando en la audiencia, no pudimos hacer uso del derecho de apelación en contra el auto de admisión de pruebas, pedimos sea declarada en pleno sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante. Es todo.”. En el ejercicio de su derecho a réplica, la actora señalo: “Las pruebas fueron admitidas por el tribunal y solicito sean evacuadas y de las resultas de las testimoniales solicito sea declarada con lugar la demanda Es todo.”. Por su parte la demandada, en el ejercicio de su derecho a contrarréplica, indicó que: “Solicito sea declara sin lugar la demanda. Es todo.”. En vista de que las testimoniales fueron admitidas en su oportunidad legal y por cuanto se relacionan con los hechos que se pretenden dilucidar se pasará a su evacuación. El tribunal de seguida pasa a tomar las declaraciones de los testigos: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.095.227, quien luego de prestar el juramento de ley, pasa a ser interrogado de la forma siguiente por la promovente PRIMERA: Diga si conoce usted a la ciudadana Yajaira Coiro. Responde: Si la conozco. SEGUNDA: Diga si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Coiro. Trabaja la peluquería en su casa. Responde: Si. TERCERA: Sabe y le consta que el ciudadano Carlos ha padecido o padece enfermedades crónicas. Responde: Si desde hace 8 años. CUARTA: Sabe y le consta que entre los ciudadanos Marisol Chatruch Aponte, Carlos Eduardo Chatruch Aponte y la Sra. Yajaira Coiro han habido problemas de convivencia. Responde: Si Constante mente. En este estado interviene la parte accionada y ejerce el derecho a repregunta PRIMERA: Hace cuanto tiempo conoce al Sr Carlos Chatruch. Responde: Siempre es mi vecino vive en frente. SEGUNDA: Hace cuanto tiempo conoce la ciudadana Yajaira Coiro desde hace 9 o 10 años. TERCERA: El Sr Carlos Chatruch vive solo. Responde: No vive con su esposa su hija y los que los visitan Es todo. En este estado concluida esta testimonial el tribunal pasa a tomar la declaración del ciudadano JOSE MARTIN ARVELO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.966.839, quien luego de prestar el juramento de ley pasa a ser interrogado PRIMERA: Diga si conoce usted a los ciudadanos Marisol Chatruch y Carlos Eduardo Chatruch. Responde: Si de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Conoce usted a la ciudadana Yajaira Coiro. Responde: Si de vista. TERCERA: Sabe y le consta que el ciudadano Carlos ha padecido o padece enfermedades crónicas. Responde: Si padece de enfermedades CUARTA: Sabe y le consta que entre los ciudadanos Marisol Chatruch Aponte, Carlos Eduardo Chatruch Aponte y la Sra. Yajaira Coiro han habido problemas de convivencia. Responde: Si he visto porque ha habido cosas en la casa con la luz y echando agua en las escaleras. QUINTA: Sabe usted si la ciudadana Yajaira Coiro trabaja la peluquería en casa. Responde: Si la he visto haciendo trabajos de peluquería en la casa. Es todo. En este estado interviene la parte accionada y ejerce el derecho a repregunta PRIMERA: Diga usted desde hace cuanto conoce al Sr Carlos. Responde: Como desde el año 80. SEGUNDA: Si ese conocimiento de vista que dice tener de la Sra. Yajaira sabe desde cuando llego a la comunidad. Responde: Por estar de visita en la casa como desde hace 5 años. TERCERA: Usted sabe si el Sr Carlos Trabaja. Responde: Ahorita no de vez en cuando hace clase. CUARTA: Sabe usted a que se dedica la Sra. Yajaira Coiro. Responde: Lo que yo he visto es peluquería. QUINTA: De esa peluquería que usted ha visto a observado algún letrero que indique que eso es una peluquería. Responde: No me he dado cuenta. SEXTA: Vive Solo el Sr Carlos. Responde: No Es todo. Concluida esta testimonial el tribunal pasa a tomar la declaración del ciudadano ciudadana YANI JOSEFINA VALENCILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.319.380, quien luego de prestar el juramento de ley pasa a ser interrogado PRIMERA: Conoce usted a la ciudadana Yajaira Coiro. Responde: Si la conozco. SEGUNDA: Conoce usted a los ciudadanos Chatruch. Responde: Si los conozco de trato y comunicación, yo conocí a sus padres. TERCERA: Sabe usted si la ciudadana Yajaira trabaja la peluquería en casa. Responde: Si las veces que he estado de visita en casa del Sr Carlos he visto que ha atendido gente allí. CUARTA: Sabe usted si la ciudadana Marisol Chatruch ha tenido que trasladarse a casa del hermano para llevarlo al hospital. Responde: Si lo ha sacado en varias oportunidades, no ahorita recientemente pero si lo ha sacado. QUINTA: Sabe usted de las enfermedades que ha padecido el ciudadano Carlos. Responde: Si. SEXTA: Puede mencionar alguna. Responde: El cáncer que tuvo que estuvimos pendiente de él también ahorita con la vista. SÉPTIMA: Sabe usted si entre los ciudadanos Yajaira Coiro y los ciudadano Chatruch hay problemas de convencía. Responde: Los fines de semana cuando he estado de visita más que todo de la Sra. Yajaira hacia el Sr Carlos usando malas palabras he visto ese trato en los ratos que estado de visita. En una oportunidad dijo nadie me va a sacar de la casa. En este estado interviene la parte accionada y ejerce el derecho a repregunta PRIMERA: Repreguntas Diga usted hace cuanto tiempo conoce al Sr Carlos. Responde: De toda la vida porque yo conocí a sus padres. SEGUNDA: Diga usted hace cuanto conoce a la Sra. Yajaira. Responde: Hace 6 o 7 años. TERCERA: Ha tenido comunicación o trato con la Sra. Yajaira Coiro. Responde: No solo de vista Yo solo visito y hay que pasar por ahí porque tiene una sola entrada la casa. CUARTA: Usted es vecina de la comunidad. Responde: No ahorita, no porque me case y me mude. Pero yo vivía allí. QUINTA: Sabe usted si el Sra. Carlos Chatruch vive solo. Responde: No vive con su esposa y la niña. SEXTA: Usted va lo fines de semana al inmueble. Responde: Si los visito. SÉPTIMA: Ha visto algún conflicto entre ellos. Responde: Realmente he visto en varias oportunidades que la Sra. Yajaira le dice al Sr cosas ofensivas. Es todo. Concluidas la evacuación de las testimoniales y la exposición de las partes en litigio, mediante sus apoderados judiciales constituidos en juicio; la Juez del Tribunal, se retiró de la Sala, como lo establece el artículo 120 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en cumplimiento a las formas procesales. Vencido dicho intervalo de tiempo, reincorporada nuevamente a la Sala, en presencia de las partes, tal como lo consagra el artículo 876 eiusdem, previa las consideraciones atinentes al caso, el tribunal apreciado el acervo probatorio admitido y evacuados en autos, atendiendo sus observaciones y conclusiones en cada caso, pasó a dictar su dispositivo, en los términos siguientes: Desestimó la FALTA DE CUALIDAD con base al caudal probatorio que riela a los autos con especial énfasis en el expediente administrativo del SUNAVI que se acompañó al escrito libelar marcado “C”, y, con respecto a INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, precisó que lo alegado para soportarla atañe a su improcedencia, lo que será resuelto al momento de resolver el fondo, lo que pasa a hacer de seguidas. Apreciados como fue el acervo probatorio aportado al proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, previas las consideraciones del caso como lo dispone el artículo 120 eiusdem, el tribunal pronunció oralmente su sentencia, efectuando una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, en que lo sustentó, estableciendo la improcedencia de los ordinales 2 y 3 del artículo 91 de la referida Ley; concluyó en la procedencia del cardinal 5 de la indicada norma; concluyendo su dispositivo siguiente PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio e invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los demás integrantes de la Sucesión de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y de la Sucesión de CARLOS CHATRUCH SULLA, asistida por la abogada MILAGROS CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2017-000086; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cardinales 2, 3 y 5 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se ordenó el desalojo de la planta baja del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió la arrendadora, al inicio de la relación contractual; TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal se reservó para publicar el extenso del fallo, previsto en el artículo 121 de la Ley Especial.”.-

Estando dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda; para lo que se consideró previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una de DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integradas por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

Concluidas las exposiciones de las partes, sus observaciones en cada caso, y rendidas las testimoniales ofrecidas por la parte demandante, admitidas por providencia del 09 de noviembre de 2017, este tribunal apreciado como fue el acervo probatorio aportado y evacuado en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 99 y 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, previas las consideraciones del caso, como lo dispone el artículo 120 eiusdem; pronunció oralmente su sentencia, efectuando una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho en que la sustentó, desestimando en primer término, las defensas previas opuestas por la demandada con respecto al mérito de la controversia, estableciendo con respecto a la pretensión actoral, la improcedencia de los ordinales 2 y 3 del artículo 91 de la referida Ley, acogiendo el cardinal 5 de la indicada norma; acordando en consecuencia, el desalojo solicitado con sustento en lo siguiente:

°
EN CUANTO A LOS PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Sobre la FALTA DE CUALIDAD opuesta advirtió el tribunal, que la accionada solicitó se observase la relación de herederos y legatarios del inmueble arrendado, la titularidad y quienes se atribuían el poder a efectos de la demanda. Al respecto preciso, que la demanda fue incoada por la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; que reza “…podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”. En ese sentido puntualizó, que se acompañaron a los autos oportunamente, como pruebas documentales fundamentales; que se apreciaron al no haber sido atacadas en la etapa legal, por la parte contra las que se opusieron, al guardar relación con los hechos controvertidos; copia simple y certificada del documento de compraventa, protocolizado el treinta y uno (31) de enero de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1, Folios Nros. 02 al 06, Protocolo Primero del Tomo 1; como anexo “D”; donde consta que a la ciudadana RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH; quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.728.191; madre de la accionante, se le dio en venta pura, perfecta e irrevocable, el inmueble cuya planta baja es objeto de controversia; quien falleció el 27 de diciembre de 1.997; según consta de Declaración Sucesoral fechada 31 de marzo de 1.998; signada como anexo “A”; donde en la relación de herederos y legatarios se indicaron a los ciudadanos: CARLOS CHATRUCH SULLA, (Cónyuge), la demandante MARISOL CHATRUCH APONTE, JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, (Hijos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.728.191, V- 9.062.043, V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente. Asimismo; se acotó que uno de los referidos coherederos CARLOS CHATRUCH SULLA, cónyuge de la de cujus y padre de la actora, falleció el 22 de marzo de 2016; como se verificó de la Declaración Sucesoral fechada 23 de diciembre de 2016; signada bajo el anexo “B”; en donde se indicó en la relación de herederos y legatarios a la actora MARISOL CHATRUCH APONTE y a sus hermanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, (Hijos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.062.043, V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente. En el sentido expuesto, se hizo especial referencia al anexo signado con la letra “C”; contentivo del Expediente Administrativo tramitado y sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI); por desalojo que impetraron los coherederos MARISOL CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.062.043 y V- 6.258.743, respectivamente; mediante el cual se habilitó la vía judicial que provocó el presente proceso, donde en la Audiencia Conciliatoria; en el ejercicio del derecho de palabra otorgado a la defensora pública designada a la accionada, confrontó la representación que se arrogaba la hoy actora con respecto al resto de los herederos-arrendatarios, señalando que:“…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el inmueble del cual requieren la desocupación corresponde a la sucesión de Ruth Lidia Aponte de Chatruch, como se evidencia de la relación de herederos y legatarios tal inmueble paso a ser propiedad de cuatro personas de las cuales solo dos consta en el escrito de solicitud como propietarios sin que conste a los autos poder de los herederos restantes, ni cesión de derecho ni documento alguno que autorice la solicitud de desalojo realizada en la presente causa, no obstante en el contrato de arrendamiento los cuatro herederos propietarios fueron los que arrendaron el inmueble objeto de esta solicitud por lo que considero que la misma ha ilegitimidad del solicitante por lo que solicito la suspensión de la causa hasta que se subsane dicha omisión y de no ser corregida se proceda a dejar sin efecto la solicitud de desalojo planteada en el presente procedimiento…”; por lo que la accionante el 29 de octubre de 2015; procedió a consignar copia certificada del mandato que le fue otorgado por el resto de los herederos-arrendatarios, el día 26 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui, bajo el No. 27 del Tomo 125, del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría; con la finalidad de subsanar y depurar el procedimiento administrativo solicitado, no obstante; anotó que desde el inicio hizo valer las facultades de representación del heredero por los coherederos, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo que requirió pronunciamiento definitivo sobre la habilitación de la vía judicial para demandar el desalojo, lo que fue acordado por providencia del 6 de enero de 2016; observándose que dicho instrumento riela en el expediente judicial, de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y Nueve (59); aunado al hecho que como lo enfrenta la accionante, esta comparece amparada bajo los extremos del referido artículo, en razón de ello; y, con fundamento en la relación probatoria efectuada, de donde se colige que la accionante MARISOL CHATRUCH APONTE y sus hermanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, son los herederos y arrendatarios del inmueble constituido por una Casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal, Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya planta baja le fue arrendada a la demandada, ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; de lo cual se deduce la cualidad necesaria de la accionante para proceder en el caso concreto, en nombre propio y de las sucesiones especificadas, por lo que se DESESTIMÓ LA FALTA DE CUALIDAD contrapuesta, amén de la extemporaneidad delatada según lo regulado en el artículo 107 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decidió.-
En cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA argüida en el escrito de contestación a la demanda fechado 8 de agosto de 2017, ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado 1° de noviembre de 2017; con sustento en que no había sido contundentemente probada por la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, así como tampoco el cambio de uso que se le endilga, ni que hubiese incurrido en violaciones de las normas de convivencia, como lo requiere el artículo 91 de la Ley especial que rige la materia, peticionando la accionada sean determinadas las contradicciones realizadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revelando además que la actora no efectúo declaratoria alguna en cuanto al no arrendamiento posterior del inmueble, por el tiempo que exige la referida norma y la divergencia de la causal invocada para el desalojo en sede administrativa y las opuestas en la vía judicial; sobre lo alegado se determinó, que tal como se señaló en la oportunidad de la resolución de las cuestiones previas; dichas defensas atañen a supuestos de improcedencia, siendo ello así, en garantía de la congruencia y exhaustividad del fallo, serían atendidas al momento de resolver el mérito de la presente controversia, DESESTIMANDOSE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en los términos planteados, pasándose in continente a resolver el mérito de la controversia. Así se decidió.-

°°
EN CUANTO AL MÉRITO DEL ASUNTO:

Siguiendo el hilo argumentativo demarcó este tribunal en el acto oral, que la demandante MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA; quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; integradas por la referida ciudadana y JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; amparada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asistida por la profesional del derecho MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; demando el DESALOJO de la Planta Baja de un inmueble que heredó conjuntamente con sus hermanos, constituido por una Casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal, Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; que dieron en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.250, mediante contrato autenticado el 19 de mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, que acompañó como anexó marcado “E”; que se apreció al no ser impugnado por la parte contra la que se opuso y por guardar relación con los hechos controvertidos; para lo que alegó la necesidad de ocuparlo, para vivir muy cerca de su hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, quien vive en la Planta Alta y amerita de cuidados especiales al padecer de enfermedades crónicas, como glaucoma, cáncer de ganglio linfático inguinal y de hipotiroidismo. Además de ello; indicó que la arrendadora, cambió el destino del inmueble arrendado al utilizarlo como salón de belleza casero, sin que se le fuese otorgado consentimiento, para demostrarlo acompañó anexo marcado “F”; conjuntamente oponen la mala convivencia de la demandada con sus arrendadores, hasta extremos de mediar denuncias por ante el Ministerio Público, para lo que presentó anexos marcados “G, G1, G2 y G3”; e informo al tribunal durante su intervención en la audiencia, que persiste el ambiente hostil entre ellos, lo que afecta a su hermano enfermo, mediando nueva denuncia por parte del hijo de la accionada, para lo que debía comparecer al día siguiente por ante la Fiscalía; situación que afirmó era presenciada constantemente por testigos, para lo que presentó al proceso siguiendo las previsiones del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los testimonios del ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.095.227, JOSE MARTIN ARVELO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.966.839 y YANI JOSEFINA VALENCILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.319.380; quienes ratificaron lo alegado como soporte de la pretensión actoral, con respecto al estado de salud del co-arrendador, el cambio de uso del inmueble que le imputan a la arrendataria y los problemas de convivencia, supuestos que se encuadraron en los cardinales 2, 3 y 5 de la Ley Especial que regula el arrendamiento de viviendas.-
Sobre lo indicado, observó que la parte demandada, en el acto celebrado y en el decurso del proceso, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la necesidad que opone la accionante, del espacio que le fuese arrendado, afirmando que lo señalado con respecto al estado de salud de su hermano CARLOS CHATRUCH APONTE, no resultaba contundente en la exigencia planteada, de acuerdo al parágrafo único del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia de arrendamiento, dado que solo refieren e intentan probar una serie de enfermedades, de uno de los sucesores que cohabita el inmueble objeto de la demanda, pero no mencionan si no tienen más propiedades en donde vivir, si están arrimados en una vivienda o se encuentran en una situación extrema, que conlleve a determinar los requisitos de necesidad contundente, que prevé la referida normativa. De igual forma que negó, rechazó y contradijo lo afirmado con respecto al cambio de uso del inmueble arrendado, que le fue arrendado para vivienda, promoviendo inspección ocular, que fue evacuada por este tribunal con el objeto de constatarlo. Que igualmente negó, rechazó y contradijo que haya generado problemas de convivencia y empleo a su favor, que eran los demandantes quienes en su ánimo de mala fe en su contra, habían acudido al Ministerio Público a intentar victimizarse, levantando falsedades e injurias, acechándola con provocaciones en las cuales no caía, al ser honrada, que si bien; no tenía para donde mudarse por la situación país que se vive; estaba buscando inmueble, al considerarse una persona digna que no merece estar inmersa en ese tipo de situaciones.-
Trabada la litis, estableció este tribunal sobre lo alegado por la accionada, en cuanto a que la actora no efectúo declaratoria alguna, sobre arrendamiento posterior del inmueble, dado el tiempo que prevé el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la divergencia que opone de la causal invocada para el desalojo en sede administrativa y las opuestas en la vía judicial; que la primera de las defensa resultaba manifiestamente infundada, dado que en la demanda y en el escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la demandada, la accionante indicó y aclaró en conformidad con las exigencias de la referida normativa, que solicitaba el desalojo, por cuanto tenía la necesidad propia de ocuparlo para cuidar a su hermano, derecho que le asistía como copropietaria, no para el arriendo posterior. Sobre la segunda alegación indicó, que del libelo presentado en la vía administrativa, que forma parte integrante del expediente que se acompañó a los autos, como prueba de su agotamiento, que los argumentos plasmados en la relación de los hechos para demandar el desalojo, son coincidentes con los contenidos en la demanda intentada vía judicial, esto es; la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la accionante –Cardinal 2 del art. 91-; el cambio que se le imputa a la accionada en el uso del inmueble –Cardinal 3 del art. 91- y la imposibilidad de convivencia –Cardinal 5 del art. 91-; y como colofón en su petitorio se peticionó: “…Solicitamos en nuestra condición de propietarios y arrendatarios que esta digna instancia se sirva de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pido que la presente solicitud de procedimientos previos a la Demanda, fundamentado en el Necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el Inmueble o cualquiera de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y el hecho que la arrendataria haya destinado el inmueble a otro uso que para el previo sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 y 3 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, sea observadas y cumplidas las ordenanzas relativas a la convivencia ciudadana, en aras de salvaguardar nuestros derechos. Y si, finalmente una vez realizado el procedimiento previo a las demandas no se llegara a acuerdo alguno, se sirva expedir sendas copias certificadas de la respectiva resolución, a los fines de dar comienzo a la demanda o las demandas a las que hubiere lugar…”. por lo que debe concluirse en base a lo argüido y probado, la improcedencia de lo alegado por infundado de la demandada. Así se decidió.-
Efectuados como fueron los precedentes pronunciamientos, se adentró esta jurisdicente a analizar la viabilidad de lo alegado por la parte actora, para aguantar la pretensión de desalojo, que respaldó en los cardinales 2, 3 y 5 del artículo 91 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
(…)
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…).”.

En lo que atañe al cardinal 2do., acogió la inviabilidad que denunció la defensora de la accionada, en atención al parágrafo único de la norma citada, pues; si bien se alegó una compleja situación de salud de uno de los co-herederos y arrendatarios CARLOS CHATRUCH APONTE, que habita la planta alta del inmueble, donde se arrendó la planta baja a la accionada YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULCK; lo que fue ratificado por los testimonios rendidos al proceso, no obstante; no reposaba elemento probatorio que lo demostrase, al desestimarse los exámenes que rielan en el expediente al no consolidarse con los mecanismo legales en la oportunidad dispuesta para ello, y la necesidad argüida por la coheredera y arrendadora MARISOL CHATRUCH APONTE, no resultaba determinante, pues; no manifestó capacidad especial alguna para prestar la asistencia que señala requiere su hermano, más que mudarse al inmueble arrendado para estar cerca de éste, quien vive con su esposa e hija, según lo indicado en el acto oral, razón por la cual se estableció la IMPROCEDENCIA del ordinal invocado. Así se decidió.-
En lo que concierne al cardinal 3ro., también fue rechazado por el tribunal, no obstante; de las declaraciones testimoniales en este sentido, y del elemento probatorio que se acompañó al libelo signado con la letra “F”, al prevalecer la inspección judicial practicada por este tribunal dentro de la etapa probatoria, en consolidación del principio de inmediación, reinante en este tipo de procesos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Especial y enarbolando lo contenido en el cardinal 6 del artículo 5 de la referida Ley; con la que se evidenció que el inmueble arrendado ésta destinado a vivienda como fue convenido por las partes contractualmente, lo que constató personalmente esta juzgadora con sus sentidos; en este aspecto, resaltó que en la nueva dinámica jurídico social que envuelve al proceso, los juzgadores ya no pueden comportarse como convidados de palo, en ejecución de tal aforismo, manifestó que resultaba imposible que en el inmueble arrendado donde se constituyó el órgano jurisdiccional, fuese destinado continuamente a salón de belleza casero, cuando denotó en su recorrido, que en el salón principal y en otras áreas de la casa, no hay focos de luz, ni siquiera bombillos, solo se observó la salida de los cables en lugares donde se presumen deben estar éstos; por lo que como podría ejecutarse tal actividad; aunado al hecho que no observó herramienta o instrumento alguno destinado a tal fin, razones por las cuales se acogió la defensa de la accionada y se estableció la IMPROCEDENCIA del ordinal invocado. Así se decidió.-
Por último; en cuanto al cardinal 5to.; el tribunal instituyó que si bien; dispone expresamente para su procedencia que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión; que en el caso concreto, debía interpretarse bajo la óptica del rol activo del Juez dentro de la sociedad; ya que al ser convocado por los justiciables para dirimir sus controversias, debe atenderlas evitando un agravió mayor, en el sentido señalado se precisó, que si bien en sentido estricto la “Convivencia”, se concibe como la acción de convivir (vivir en compañía de otro u otros). En su acepción más amplia, se trata de un concepto vinculado a la coexistencia pacífica y armoniosa de grupos humanos en un mismo espacio; es con respecto a la coexistencia pacífica en un mismo espacio, en la que este tribunal hace insistencia, pues; en la inspección judicial practicada, advirtió con asombro de su recorrido, que el co-arrendador y la accionada, transitan continua e inevitablemente en el inmueble arrendado, ya que aún y cuando, la casa consta de dos (2) plantas, para acceder a la planta alta que habita, debe atravesar la sala, cocina y lavandero del inmueble arrendado por la demandada, al tener entrada común, donde además se encuentran de seguidas las entradas de las habitaciones y baños. Ahora bien; siendo que las relaciones se han vuelto imposible entre dichos habitantes, al punto tal de no existir comunicación sino un trato de confrontación habitual, al punto de ser presenciado por terceros que los frecuentan, que ha generado malestar por palabras subidas de tono, mediando además denuncias reciprocas por las partes, donde ambas han aceptado que existe un ambiente hostil que cada día se incrementa entre ellos, lo que resulta inaceptable por sus propias condiciones y personalidad; es por ello, que quien juzga conviene en que no queda otro remedio que declarar la PROCEDENCIA del citado ordinal, en los términos concebidos en el presente acápite, buscando la verdadera justificación y finalidad de la Justicia, la cual reposa en el bienestar y Paz social, evitando así una mayor confrontación que vaya en detrimentos de los valores humanos de ambas partes, así como del grupo familiar, en razón de ello debe acordarse en consecuencia; el desalojo solicitado por la parte actora en su libelo, procediéndose como lo indica la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decidió.-
Desestimadas las cuestiones de previo pronunciamiento y resuelto el mérito de la controversia, dictó este órgano jurisdiccional el dispositivo del fallo, en los términos que se transcriben a continuación: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), que impetró el 03 de febrero de 2017, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en nombre propio e invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los demás integrantes de la Sucesión de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y de la Sucesión de CARLOS CHATRUCH SULLA, asistida por la abogada MILAGROS CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250, en el expediente distinguido con el número AP31-V-2017-000086; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cardinales 2, 3 y 5 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se ordenó el desalojo de la planta baja del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, distinguida con el número 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió la arrendadora, al inicio de la relación contractual; TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 03 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARISOL CHATRUCH APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.043, actuando en su propio nombre y en representación de las SUCESIONES de RUTH LIDIA APONTE DE CHATRUCH y CARLOS CHATRUCH SULLA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.728.191 y 2.616.261; con Registros de Información Fiscal Nros. J-403247765 y J-40791690-4, respectivamente; invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; integradas por la referida ciudadana y los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA CHATRUCH APONTE y CARLOS EDUARDO CHATRUCH APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.925 y V- 6.258.743, respectivamente; asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251; en contra de la ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; contenida en el Expediente N° AP31-2017-000086, sustentada en lo convenido contractualmente y en el artículo 91 cardinales 2, 3 y 5 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
SEGUNDO: Se acordó el DESALOJO de la planta baja del inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, distinguida con el N° 04, ubicada en la Tercera Transversal Prolongación Los Bucares, entre las esquinas de Jabillos y Bogotá, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia; se ordenó a la demandada, ciudadana YAJAIRA MAGDALENA COIRO FAULACK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.250; hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual. En tal sentido; firme como se encuentre el presente fallo, procédase como lo indica la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.