REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391; respectivamente.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, que por auto del 04 de julio de 2016, instó a los solicitantes consignaran el Acta de Matrimonio debidamente sellada y certificada por la autoridad competente, debido que fue acompañada junto con el escrito de solicitud en copia fotostática, una vez constara en el expediente lo requerido, se proveería lo conducente, la que fue aportada conjuntamente con el Acta de Nacimiento Nº 2146 de la ciudadana GERALDIN ALEJANDRA GUERRERO NAVAS, mediante diligencia del 10 de agosto de 2016, por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; invocando su condición de apoderados judiciales de los solicitantes.-
Por providencia del 12 de agosto de 2016, se instó a consignar poder otorgado por el ciudadano RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ, debido que sólo constaba a los autos, el conferido por la solicitante RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, a los profesionales del derecho ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; lo que fue cumplido mediante diligencia del 26 de septiembre de 2016, por el mencionado peticionante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nª 32, Tomo 202, Folios 112 al 114. En el mismo acto, solicitó la corrección del apellido de la ciudadana RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, pues; manifestó que incurrió en error material en el escrito que encabezan las presentes actuaciones.-
Por providencia del 28 de septiembre de 2016, se observó que los mandatos que se acompañaron a los autos, fueron otorgados para intentar divorcio contencioso, y debido a que la presente solicitud trata de una separación de cuerpos de mutuo y común acuerdo, el tribunal instó a los solicitantes a comparecer personalmente por ante esta sede judicial, con la finalidad de peticionar la separación de cuerpos y darle trámite a la solicitud, ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo; acordó corregir el error delatado en la diligencia del 26 de septiembre de 2016, con respecto al apellido de la solicitante.-
El 27 de octubre de 2016, acudieron personalmente por ante esta sede judicial, los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; asistidos por los referidos profesionales del derecho, y mediante diligencia peticionaron la separación de cuerpos, con la finalidad de darle trámite a la presente solicitud.-
Por providencia del 28 de octubre de 2016, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada el 27 de junio de 2016, por los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; representados por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los referidos peticionantes, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 01 de noviembre de 2017, comparecieron los profesionales del derecho ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; y mediante diligencia solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos, decretada por este tribunal el 28 de octubre de 2016, previa audiencia de los peticionantes, por cuanto había transcurrido más de un (1) año de haberse declarado.-
Por providencia del 06 de noviembre de 2017, esta juzgadora advirtió a los abogados de los solicitantes, que la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado el 28 de octubre de 2016, se tramita a petición de cualquiera de los cónyuges, no previa audiencia fijada por este tribunal; y de ser efectuada por sus abogados, debían ostentar poder con facultad expresa para ello; en armonía con lo dispuesto en el fallo dictado el 17 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, por lo que se abstuvo de acordar lo peticionado.-
El 24 de noviembre de 2017, se presentaron personalmente los peticionantes RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; asistidos por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; y mediante diligencia peticionaron se decretara la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos acordada por providencia del 28 de octubre de 2016, por cuanto había transcurrido el lapso legal correspondiente. En cuanto a lo peticionado, el 29 de noviembre de 2017, se advirtió que además de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por el transcurso del tiempo legalmente exigido, se debía indicar expresamente si hubo o no reconciliación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 185 del Código Civil, por lo que se instó a los solicitantes dar cumplimiento a lo indicado, una vez constara lo requerido se emitiría pronunciamiento respectivo.-
El 15 de enero de 2018, acudieron por ante este despacho judicial los abogados de los solicitantes, y mediante diligencia manifestaron que no hubo reconciliación entre los cónyuges ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; durante el lapso establecido, peticionando se emitiera el pronunciamiento sobre la conversión en divorcio, requerida por los cónyuges el 24 de noviembre de 2017.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 24 de noviembre de 2017, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 27 de junio del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; representando a los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 27 de junio de 2016, los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente, en representación de los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; presentando escrito mediante el cual peticionaron en nombre de sus mandatarios la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 09 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 82, Folio 82, correspondiente al año 1992; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Urbanización La Pastora, Av. Norte 8 (Pérez Bonalde 3), entre las Esquinas San Andrés y Desbarrancados, Casa S/N 4-3, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que de la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre GERALDIN ALEJANDRA GUERRERO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.282.516, de veinticuatro (24) años de edad; que no adquirieron bienes gananciales; y, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, lo que fue acordado mediante providencia del 28 de octubre de 2016, con sustento en la normativa invocada, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 24 de noviembre del 2017, comparecieron personalmente los solicitantes RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; asistidos por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; solicitando expresamente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 28 de octubre de 2016, en razón del tiempo legal exigido y el 15 de enero de 2018, sus abogados alegaron que no hubo reconciliación durante el mismo; por lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso el 24 de noviembre del 2017, comparecieron personalmente los solicitantes RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; asistidos por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; solicitando expresamente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal mediante providencia del 28 de octubre de 2016, en razón del tiempo legal exigido y el 15 de enero de 2018, sus abogados alegaron que no hubo reconciliación durante el mismo.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 82, Folio N° 82 Vto., correspondiente al año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 28 de octubre de 2016, peticionada por los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; representados por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 09 de octubre de 1992, por los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 82, Folio N° 82, correspondiente al año 1992; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de junio de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 28 de octubre de 2016, peticionada por los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; representados por los abogados ROSA GÓMEZ DE FARÍAS y JESÚS ALEXIS ALBUJAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.109.447 y V- 4.416.272, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.085 y 163.001, respectivamente, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 09 de octubre de 1992, por los ciudadanos RAÚL ADELIS GUERRERO PÉREZ y RITA TIBISAY NAVAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.128.701 y V- 6.146.391, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 82, Folio N° 82, correspondiente al año 1992; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de junio de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.