REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante solicitud presentada el 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente; que recae en el ciudadano RAMON MURADAS GARCIA, español mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.050.595.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 29 de septiembre de 2017, instó a la parte interesada consignara en originales o en su defecto en copias certificadas, los documentos que se acompañaron como fundamentales a la presente solicitud, pues; fueron consignados en copias simples, lo que fue acatado parcialmente, mediante diligencia del 12 de diciembre de 2017, por la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252.-
Por providencia del 18 de diciembre de 2017, esta juzgadora instó a la referida profesional del derecho, aportaran a los autos instrumento poder otorgado por las solicitantes, acta de defunción y de nacimiento de las ciudadanas CONCEPCIÓN VÁZQUEZ PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ, respectivamente, en originales o en su defecto en copias certificadas por las autoridades competentes, debido que fueron consignadas en copias simples.-
El 16 de enero de 2018, acudió por ante esta sede judicial, la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, solicitando en tal sentido la devolución de los originales aportados al proceso.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentado el 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente; que recae en el ciudadano RAMON MURADAS GARCIA, español mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.050.595; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-
En el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL; compareció el 16 de enero de 2018, la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente; que recae en el ciudadano RAMON MURADAS GARCIA, español mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.050.595; y, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento en los términos siguientes:
“…solicito a este honorable tribunal declare el desistimiento del asunto contenido en el expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2017-004569, así mismo solicito me sean devueltos los documentos originales…”.-
Atendiendo el desistimiento planteado, precisa este tribunal que en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del proceso. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;
b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-
En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 16 de enero de 2018, compareció la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente; y procedió a desistir expresamente del presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, incoado el 21 de septiembre de 2017, que recae en el ciudadano RAMON MURADAS GARCIA, español mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.050.595. Ahora bien; siendo que la referida profesional del derecho, tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus mandantes, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal potestad y verificándose que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente solicitud como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 16 de enero de 2018, por la profesional del derecho BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.804.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTEVEZ y SARA MURADAS VAZQUEZ, españolas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.050.592 y E- 1.050.593, respectivamente; en el procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, incoado el 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; que recae en el ciudadano RAMON MURADAS GARCIA, español mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.050.595.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Devuélvanse a la solicitante los documentos originales que acompañó a su solicitud, previa su certificación en autos, en conformidad con lo expresado en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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