REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO y ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 214.301, respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO. (NIEGA DECRETO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta el 17 de octubre de 2017, por la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, asistida por los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 214.301, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este tribunal el 19 de octubre de 2017, en donde se indicó lo que se trascribe a continuación:

“… Soy Propietaria de unas bienhechurías (Casa), edificada sobre terrenos propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: Calle Independencia, Sector el Calvario, Casa Nº 7, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyas medidas son las siguientes: SETENTA Y OCHO METROS (78:00 Mts.) de Fondo. Las mencionadas bienhechurías consta de dos (2) Plantas, La Planta Baja está divida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Recibo, Sala de Baño, cocina y un Porche (Lavandero), con paredes de bloque, Piso de cemento, Techo de Platabanda con bloques frisados y un pequeño patio con puertas y ventanas, tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de luz eléctrica. Segunda Planta: Está divida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Un Porche (lavandero), Sala, Cocina y un baño y sus linderos particulares son: NORTE: Con Casa que pertenece al señor Daniel Tocuyo a Un (1) metro de distancia; SUR: Con casa del señor Luis Aponte con Dos (2) metros de distancia; ESTE: Con casa de la señora Aida Aponte a Un (1) metro de Distancia y por el OESTE: Con casa del señor Rigoberto Hernández a Un (1) metro de Distancia. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 Ctms. (Bs. 220.000.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, he construido con dinero proveniente de mi propio peculio y expensas y a fin de obtener un TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor de la referida construcción, solicito a este digno Tribunal, se sirva de interrogar a los testigos que presentare en la oportunidad legal correspondiente, previo el cumplimiento de las formalidades legales sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años?. SEGUNDO: ¿Si les consta he construido las bienhechurías descritas en este documento?. TERCERO: ¿Si les consta que por haber visitado en diversas oportunidades la Bienhechurías antes señaladas e identificadas, saben y les consta que las he construido a mi única expensa y con dinero de mi propio peculio y están comprendidas dentro de los linderos antes señalados?. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que he sufragado íntegramente todos los costos por concepto materiales y mano de obra en la construcción de las bienhechurías anteriormente indicadas?. QUINTO: ¿Si igualmente saben y les consta que la referida propiedad tiene un valor de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 Ctms. (Bs. 220.000.000,00)?. SEXTO: ¿Si saben y les consta que la solicitante arriba plenamente identificada, es la Única propietaria de las referidas Bienhechurías antes señalada? Evacuadas como sean estas actuaciones, solicito ante Usted se sirva declararlo “TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor plenamente identificada al inicio de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva y Resaltado del Tribunal).-

Por providencia del 23 de octubre de 2017, este tribunal acordó darle trámite a la presente solicitud, ordenando en consecuencia; interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte interesada, sobre los particulares a que se contrae la solicitud, con la debida advertencia que el decreto aspirado por la solicitante no se expediría hasta tanto no se aportara a los autos autorización de construcción, emanada por ante el Registro Inmobiliario 1° del Municipio Libertador del Distrito Capital; dado que las bienhechuría objeto del presente procedimiento se construyeron en terrenos propiedad Municipal.-
El 23 de noviembre de 2017, rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ LANDAETA y CRUZ DANIEL TOCUYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.515.346 y V- 3.697.327, respectivamente; las que fueron agregadas al expediente el 27 de noviembre de 2017, para que surtieran su efecto legal. En las referidas deposiciones, los testigos expresaron que las bienhechurías objeto de la presente solicitud, las construyó la solicitante conjuntamente con su esposo, por lo que se le instó corrigiera el escrito que encabeza las presentes actuaciones; al verificarse que ésta pretendía el titulo recayera sobre su persona. Asimismo; se advirtió que no se había dado fiel cumplimiento a lo requerido mediante auto del 23 de octubre de 2017, en lo atiente a la autorización de construcción; razón por la cual se ratificó su contenido.-
El 04 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, asistida por el profesional del derecho ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.301, y mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta conferido por la solicitante al referido profesional del derecho y al abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109.-
El 22 de enero de 2018, acudió por ante esta sede judicial el abogado ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la peticionante, y mediante diligencia señaló en atención a lo declarado por los testigos, que su representada era soltera, tal y como constaba en su cédula de identidad, la que fue aportada al expediente, emitida en el año 2015. Igualmente indicó, que en el auto dictado por este despacho judicial el 27 de noviembre de 2017, se cometió un error al instar a la solicitante consignara autorización emanada del INAVI, debido que el terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías son de propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero que se están realizando los trámites correspondientes para su consignación.-
Efectuada la indicada aclaratoria por el representante de la solicitante, donde ratifica que la construcción sobre la que recae la solicitud de titulo supletorio, le corresponde en propiedad sólo a su mandataria, al ser soltera, como se deduce de su cédula de identidad, aunado al hecho que lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo derechos de terceros; absteniéndose de acatar lo ordenado por este tribunal; lo que se contrapone a lo declarado por los testigos aportados por estos al proceso; se debe emitir pronunciamiento al respeto, para lo que considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta el 17 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, asistida por los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 214.301, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y DE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS -

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, que previa evacuación de las testimoniales ofrecidas, se le otorgue título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías que describe en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma viene poseyendo y le efectuó mejoras, para ello presentó al proceso las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ LANDAETA y CRUZ DANIEL TOCUYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.515.346 y V- 3.697.327, respectivamente; quienes previo a las formalidades de Ley, declararon con respecto a si conocían a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hace varios años; si sabían y les constaba que la peticionante había construido las bienhechurías antes descritas; que si sabían y les constaban que por haber visitado en varias ocasiones las bienhechurías mencionadas, ésta las había construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio; así como si estaban comprendidas dentro de los linderos señalados; si igualmente sabían y les constaba que había sufragada íntegramente todos los costos por concepto de materiales y mano de obra de la construcción sobre la que recae la solicitud; si había sufragado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 220.000.000,00); y, si sabían y les constaba que era la única propietaria de las bienhechurías construidas; a lo que respondieron:


“…PRIMERA: Si lo conozco desde hace 25 años. Es todo.
SEGUNDA: Si me consta que construyeron unas bienhechurías con su esposo. Es todo
TERCERA: Si me consta que hizo las bienhechurías con su dinero propio de todo su trabajo de años. Es todo.
CUARTO: Si me consta que cubrió todos los gastos. Es todo.
QUINTO: Si me consta que invirtió todo ese dinero y hasta más. ES todo.
SEXTO: Si me consta que ella es la única propietaria. Es todo…”.

“…PRIMERA: Conozco a la solicitante desde hace 45 años aproximadamente. Es todo.
SEGUNDA: la bienhechuría fue construida por ella y su esposo. Es todo
TERCERA: Si, se y me consta que la solicitante construyó su casa con dinero de su propio peculio. Es todo.
CUARTA: Si, la solicitante fue quien canceló la mano de obra y compra de los materiales para la casa. Es todo.
QUINTA: Tengo entendido que la casa fue construida con un monto aproximado de 220.000,00 Bolívares. ES todo.
SEXTO: La solicitante CAROLINA. Es todo…”.

Ahora bien; de la apreciación que se efectuó a las testimoniales rendidas, se advierte que los testigos presentados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ LANDAETA y CRUZ DANIEL TOCUYO, manifestaron por un lado que las bienhechurías las construyó la solicitante con su esposo y seguidamente afirman de forma contradictoria que ésta es la única propietaria, lo que genera incertidumbre, al reafirmar la solicitante, que es soltera y que es la única propietaria de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, lo que se contrapone a las declaraciones de los testigos que ésta presentó al proceso, con la finalidad de avalar sus afirmaciones. Siendo ello así; no puede esta juzgadora considerarlas suficientes, dado que no cumplen a cabalidad el fin perseguido, que no era otro que corroborar lo señalado por la peticionante para expedirle con soporte en dichas declaraciones el título supletorio peticionado, pues; resulta un contrasentido que los testigos presentados al proceso, manifiesten que las bienhechurías fueron construidas por la solicitante y su esposo, cuando su comparecencia y testimonio, tienen por finalidad el conocimiento cierto, directo y preciso de los hechos que constituyen la pretensión de título supletorio de la solicitante; por lo que es inoficioso seguir adelante con el presente procedimiento, en garantía de la economía y la celeridad procesal; resultando forzoso RECHAZAR la solicitud impetrada el 17 de octubre de 2017, por la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, asistida por los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 214.301, respectivamente. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud impetrada el 17 de octubre de 2017, por la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDÓN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.973, asistida por los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.109 y 214.301, respectivamente.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.