REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.189.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: DAVID ALFREDO CASTILLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.035, domiciliado en el Municipio Papelón, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 101.655 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PÉREZ, LEVIN ANTONIO, YRAIDA RAMONA, MARÍA ELOISA, DORCA DEL CARMEN, ADAN JESÚS y YURBIS MIGUELINA CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.243.831, V-8.052.478, V-8.067.466, V-8.768.453, V-11.395.592, V-11.395.591 y V-12.238.332, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 28-11-2017 las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 15-11-2017, por el abogado Dervis Faudito, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 13-11-2017, que declaró inadmisible la acción de deslinde intentada por el ciudadano David Alfredo Castillo pulido, en contra de los ciudadanos Doly Josefina Castillo De Pérez, Levin Antonio, Yraida Ramona, María Eloisa, Dorca Del Carmen, Adán Jesús y Yurbis Miguelina Castillo Pulido. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 29-11-2017, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.189, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-12-2017, el abogado Dervis Faudito, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de informe en los términos siguientes: señala que el Tribunal a quo realiza una errónea interpretación del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que deberá acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, es decir, no puede el juzgador a quo exigir un documento de propiedad sobre una construcción por cuanto la misma no ha sido terminada y ello si es inejecutable, así como tampoco analizó la categoría de otros documentos que establece el citado artículo como lo es el anexo del plano topográfico que se acompañó, de manera que si el documento autenticado en todo caso no demuestra la propiedad ello tampoco era mérito para decretar la inadmisibilidad y con ello incurrió el Tribunal a quo en el vicio de defecto de actividad y violación del principio pro actione.
Que en dicha solicitud se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es impretermitible que el a quo haya declarado la inadmisibilidad in limine litis, pues con ello vulnera el principio pro actione, y consecuencialmente los artículos 2,26,49,51,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales solicita sean restablecidos por esta alzada.
Señala que es evidente que en el documento que se acompaño a la solicitud de deslinde, se aprecia en su parte in fine lo siguiente: (…) ahora bien como quiera que los precitados ciudadanos de las características personales ya expresadas cancelaron totalmente el crédito que les fue concedido y por cuanto nada quedan a deber por ningún otro concepto, declaró extinguida las obligaciones que contrajeron en consecuencia adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble en referencia.

En fecha 14-12-2017, queda abierto el lapso de observaciones de de ocho (08) días de despacho siguientes.


El 16-01-2018, vencidas las observaciones a los informes del demandante sin que la parte contraria hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.


Aduce la parte actora que es propietario de un inmueble edificado sobre un lote de terreno municipal el cual ocupo desde hace más de treinta y siete (37) años con un área aproximada de terreno (20.50 de frente por 25 mts de fondo), que dicho inmueble lo constituye una casa de habitación familiar donde convive con su esposa y sus hijos y otra en construcción ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 5ta entre calles 5 y 6 casa s/n del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos según documento son: Norte: iglesia católica; Sur: casa de Carmen Pulido; Este: casa de Dolores Lugo y Oeste: casa de la cultura, dicha propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 27-12-2002, bajo el Nº 43 Tomo 334 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Señala que por el lindero sur, hay un lote de terreno ocupados por los herederos de la otrora colindante Carmen Pulido (+) según consta de copia certificada de Acta de defunción Nº 3 fte y vto folios 003, de fecha 25-07-2012, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa en fecha 03-11-20017. Que por cuanto le urge la aclaratoria de los linderos, se dirigió a la Oficina Catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa a solicitar la cedula catastral del referido inmueble, dado que su inmueble se encuentra cercado y existe discrepancia en el metraje en su frente resaltado en el documento de su propiedad marcado con la letra “C”, resultando infructuosa la tramitación por parte del órgano rector bajo el argumento que recurriera a la vía judicial sin fundamentar su respuesta; lo que efectivamente hace en este acto a los fines de hacer valer sus derechos tanto de propiedad como posesorios.
Que a partir de la defunción de su madre ciudadana Carmen Pulido (+) los mencionados coherederos y su persona han venido presentando diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre ambos inmuebles no existe línea divisoria ni cerca de ninguna clase que determine los veinticinco (25) metros de fondo que prescribe su documento acompañado marcado con la letra “A”, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los pre-nombrados inmuebles y por cuanto no hay forma de que sus vecinos (herederos) cesen en sus discrepancias con él en el lindero Sur, es por lo que se ve obligado a recurrir para solicitar el procedimiento de deslinde establecido en el articulo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Acompaña los siguientes medios probatorios: Marcada con la letra “A” certificación expedida por el ingeniero Ildemaro Medina, actuando en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, mediante la cual hace constar que se le concedió un crédito sin interés a los ciudadanos Saida Solanda Peroza y David A. Castillo, por la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.178,55), el cual se invirtió en la construcción de un inmueble construido por una casa, destinada a vivienda familiar, ubicado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido en una extensión de terreno de Quince Metros de frente por Veinticinco Metros de Fondo (15 X 25 Mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Iglesia Católica; Sur: Casa de Carmen Pulido; Este: casa de Dolores Lugo y Oeste: casa de la Cultura, crédito que fue concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural, la cual fue cancelado totalmente dicho crédito. Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua de fecha 08-11-2000, bajo el Nº 48, Tomo 01.

Constancia de cancelación emitida por la Dirección General sectorial del subsistema de saneamiento Ambiental, de fecha 24-08-1998, mediante la cual se hace consta que la ciudadana Saida Solanda Peroza y David A. Castillo P., han cancelado totalmente en la caja del servicio zonal el saldo del crédito asignado con la clave Nº 028-13.211que les otorgó el Programa Nacional de Vivienda Rural con fecha 21-02-1982, por la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.178,55).

Marcado con la letra “B” Acta de defunción Nº 03 de fecha 25-07-2012 correspondiente a la ciudadana Pulido Segundo de Castillo Carmen Aurora.

Ahora bien, el asunto sometido a examen constituye la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 13-11-2017, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de deslinde del actor con fundamento en la siguiente argumentación:
“… que el solicitante presenta como medio de prueba para solicitar el deslinde un documento autenticado, el cual se hizo con la finalidad otorgarles un crédito el Servicio Autónomo de Vivienda Rural a los ciudadanos Saida Solanda Peroza y David Castillo, para la construcción de una casa para habitación familiar, inmueble éste que esta especificado en la solicitud, al tiempo que en el mismo escrito se refiere a otra construcción que está ubicada en el Barrio La Cruz, sobre la cual no presenta ningún documento en el que se refleja la propiedad del bien cuyo deslinde reclama, así como tampoco consigna el documento de liberación del préstamo otorgado para la construcción de la casa de habitación familiar, situación ésta que a todas luces constituye la inasistencia de un presupuesto procesal, por cuánto no se evidencia la cualidad de propietario y por consiguiente, no puede solicitar la referida acción de deslinde…”


El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, hacer las siguientes reflexiones.

El deslinde de tierras se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, en este caso, la decisión dictada por el juez no atribuye propiedad solo aclara el limite de las mismas al disipar la confusión del linderos existentes; es así que el interés procesal tiene su fuente en la incertidumbre sobre el alcance físico la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio, esta incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad del solicitante frente al vecino; en este sentido el terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado del lindero no se significara expropiación ni adjudicación; solo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

El artículo 550 del Código Civil, establece los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde: 1º Que la propiedad a deslindar sea contiguo, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación, ya que mal podría existir materia de controversia respecto a linderos de dos inmuebles que no son colindantes. 2º Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles deslindables en decir de las doctrinas y jurisprudencias, que en el concepto de propietario pueden incluirse el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, por lo que debe colegirse que el deslinde puede intentarlo, no solo el propietario sino también los que gozan de una de las desmembraciones de la propiedad, considerando como tales a los dueños de servidumbres prediales y en general al que tiene un derecho real sobre el fundo. 3º Que los linderos sean desconocidos he inciertos puesto que no se comprendería que se intentara esta solicitud, si los limites de los fundos están ya precisados toda vez que si estos limites son ciertos y conocidos, faltaría el objeto y el interés de esta acción y por lo tanto seria improcedente.
En el presente caso el Tribunal recurrido declara la inadmisibilidad de la presente solicitud de deslinde ‘al presentar el actor un documento autenticado el cual se hizo con la finalidad de otorgarle un crédito de servicio autónomo de vivienda rural para la construcción de una casa para la habitación familiar y en razón de que no se presenta el documento que refleje la propiedad del bien ni el documento de la liberación del préstamo otorgado para la construcción de habitación familiar lo que no demuestra su cualidad de propietario y por ultimo arguye la juzgadora que de conformidad con el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no haya oposición por parte de los demandados el lindero deberá quedar firme para que estampe la respectiva nota en el asiento respectivo del nuevo lindero situación esta que seria inejecutable puesto que el solicitante no acompaño ningún documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende el deslinde oponible contra tercero y inconsecuencia, que pueda ser considerado como propietario del referido bien...’

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora en su escrito libelar, a los fines de demostrar su cualidad para interponer el presente deslinde acompañó el instrumento, otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 27-12-2002, bajo el numero 57, tomos 169, del libro de autenticaciones, por el cual el servicio autónomo de vivienda rural dependiente del ministerio de infraestructura, certifica que el servicio autónomo de vivienda rural región portuguesa en fecha 21-02-1982 le concedió un crédito sin interés a los ciudadanos Saida Solanda Peroza David A. Castillo P. por la cantidad de dieciocho mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs18.178,55) el cual se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal ubicado en la comunidad de Papelón Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, comprendido en una extensión de terreno de 15mts de frente x 25 mts de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte, iglesia Católica; Sur, Casa de Carmen Pulido; Este, Casa de Dolores Lugo, Oeste, Casa de la Cultura, y como quiera que los precitados ciudadanos cancelaron totalmente el crédito que les fue concedido y por cuanto nada quedan a deber dicho instituto declara extinguida las obligaciones que contrajeron y en consecuencia adquiriendo plena propiedad del inmueble en referencia.

Considera este Tribunal que el mencionado documento constituye a lo sumo un verdadero instrumento de propiedad que acredita al ciudadano David Alfredo Castillo Pulido, pleno interés y cualidad para interponer la presente solicitud de deslinde, por que es una realidad que el Instituto Autónomo de Vivienda Rural, otorga este tipo de beneficio a las personas a los fines de que posean una vivienda digna y para facilitar dicha adquisición, se les otorga este tipo de crédito con el objeto de que se construya el respectivo inmueble o vivienda familiar; y como consta en ese instrumento, al ser cancelado el préstamo que le fuera concedido por el orden de dieciocho mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs18.178,55), con ello quedo liberada la obligación derivada de la concesión del préstamo y de alli en el texto de ese instrumento del referido instituto de servicio autónomo de vivienda rural dependiente del Ministerio de Infraestructura, declara, que dichos ciudadanos adquieren la propiedad y posesión sobre el inmueble en referencia.
En tal sentido conviene destacar que el artículo 720 del Código Civil establece los requisitos de forma para interponer la presente acción entre ellos lo señalado en el artículo 340 ejusdem, y señala, el deber de indicar los puntos por donde a juicio del solicitante, debe pasar la línea divisoria, igualmente establece esta norma que puede acompañarse cualquiera de otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
El Jurisdiscente, luego de la revisión de las actas procesales, constata que el solicitante acompañó a su escrito libelar el mencionado documento autenticado que le acredita cualidad e interés para solicitar el deslinde judicial de predios; empero, la demanda adolece del requisito de forma de falta de determinación de la pretensión, establecido en el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señala con precisión la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria entre ambas propiedades con relación al lindero Sur del inmueble.

Establece el artículo 724 ejusdem que ‘para el caso de que ambas partes asistan al acto de deslinde y hubiera oposición al deslinde en cuestión, pero si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenaría que se expida las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante’.
De manera que la falta de tal requisito, sea que haya o no oposición a la acción de deslinde, afecta notablemente, al imposibilitar la labor del Juez, de determinar esa línea divisoria entre las propiedades contiguas, previo el asesoramiento de expertos, deberá fijar el lindero provisional de las propiedades o predios contiguos, oficiando lo conducente al Registrador competente para que con esos datos y características, proceda a estampar las respectivas notas marginales de cada colindante; pero, de dictarse una sentencia en las referidas condiciones, fijándose un lindero provisional, dicho fallo, sería inejecutable por vicio de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 244 ejusdem, cual dispone que `será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicionada, o contenga ultra petita`. Así se juzga.

En tales motivos la presente acción de deslinde debe ser declara inadmisible de conformidad con el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 341 ejusdem. Así se establece.

En cuanto a los alegatos de la parte demandante estando los mismos comprendidos y analizados en el presente fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Como corolario la apelación de la parte actora debe ser declara sin lugar.
Así se dispone.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de deslinde de predios, incoada por el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO PULIDO contra los ciudadanos DOLY JOSEFINA CASTILLO DE PÉREZ, LEVIN ANTONIO, YRAIDA RAMONA, MARÍA ELOISA, DORCA DEL CARMEN, ADAN JESÚS Y YURBIS MIGUELINA CASTILLO PULIDO, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-11-2017.

Se condena en costas al apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria