REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000041
ASUNTO : PP11-D-2018-000041
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ANA JULIA GARCIA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
HERMES JAVIER LANDAETA COLMENAREZ
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS ENRIQUE MUJICA y ABG. DIXSON PEÑA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código en perjuicio de la ciudadana HERMES JAVIER LANDAETA COLMENAREZ. Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código en perjuicio de la ciudadana HERMES JAVIER LANDAETA COLMENAREZ. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “F” y “H”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto, sino en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público”.
La defensora Privada especializada ABG: LUIS ENRIQUE MUJICA y ABG. DIXSON PEÑA, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente aquí presente, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la investigación, en cada una de sus partes la presente solicitud, esta defensa publica y de ser necesario se le imponga una de las dos medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, no existe peligro de fuga y en la etapa probatoria esta defensa promoverá las pruebas correspondiente”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código en perjuicio de la ciudadana HERMES JAVIER LANDAETA COLMENAREZ, e cuanto a los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA
ACARIGUA, SABADO 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2018.
En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: LANDAETA COLMENAREZ HERMES JAVIER, Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 20-10-1980, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en urbanización Misia Amelia, calle 14, avenida 5, casa numero 2-21, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-547.25.05, titular de la cédula de identidad V-14.346.556 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser, que el día de hoy sábado 03/01/2018 a eso de las 10:00 horas de la mañana me dirijo a mi casa y cuando entramos a unos de los cuarto me percato que personas desconocidas que se había llevado tres (3) juego de cuarto, una (1) cocina, un (1) ventilador, tres (3) colchones, una (1) lámpara, es todo”.-SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió, en barrio la quebradita de Araure, calle 8, ávida 30 y callejón 31, casa numero 30-75, Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha y hora imprecisa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenecen los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO:“De mi persona” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor de los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Tres (3) juego de cuarto valorada cada uno de ella en veinte mil bolívares (20.00.00 Bs.), una (1) cocina valorada cada de cinco mil bolívares (5.00.00 Bs.), un (1) ventilador valorada en la cantidad de cinco mil bolívares (5.00.00 Bsj, tres (3) colchones valorado cada uno en la cantidad de veinte mil bolívares (20.00.00 Bs.), una (1) lámpara, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (20.00.00 Bs.)QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho lugar cuenta con algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de’, los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “No” SÉPTIMA” PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: “Si, de unos señores que están trabajando en la casa, Juan Pérez, Darwil, Cesar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Si, mi amigo de nombre Darwil Aguiar, sabe donde viven porque el es que los buscaba” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento qué persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar llegaron a violentar alguna puerta, ventana, cerradura o candado, para ingresar en dicha área? CONTESTO “Si, la puerta de un cuarto” DÉClMASEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que su persona observó los objetos que menciona como sustraído? CONTESTO: “El día miércoles 31/01/2018, en horas de la tarde” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a ¡a presente denuncia? CONTESTO: “No” Es todo”.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION
ACARIGUA, MARTES 06 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Juan Ramos, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Iniciando las diligencias relacionadas con la averiguación signada con la nomenclatura K-18-0058-00194, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de los Detectives Francís Villavicencio y Gualberto Arias, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA QUEBRADITA, CALLE 08, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de ubicar información relacionada a los sujetos mencionados como Juan Pérez, Darwin y Cesar, quienes fungen como investigados en el hecho que nos ocupa, una vez situados en el referido sector y ya ubicados específicamente en la calle 08 de dicho suburbio, logramos sostener coloquio con una persona de sexo femenino, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no querer ser identificada por temor a futuras represalias en su contra, aludiendo de manera espontánea que conoce de vista al sujeto mencionado como Cesar, indicándonos que es conocido en la zona como alias “El Cesita”, haciendo de nuestro conocimiento que llego a observar a dicho sujeto conjuntamente con otro individuo, que es conocido en la zona como Lino, alias “El Coleador”, cargando con unos objetos el día 01/02/2018, en horas de la madrugada, de igual forma nos informó que el sujeto mencionado como alias “El Cesita”, es conocido por ser uno de los azotes del sector, manifestando a su vez que dicho individuo conjuntamentç con un sujeto a quien conoce como alias “El Coleador”, se dedican a hurtar las viviendas y al consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, lo que mantiene en jaque a los habitantes del sector, así mismo nos indicó que alias “El Coleador” reside en el Sector Banco Obrero, calle 8, Araure estado Portuguesa ya obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hasta el lugar en referencia con el fin de indagar información relacionada al hecho que nos ocupa y al sujeto mencionado como Alias “El Coleador”; ya estado situados en el referido sector) logramos sostener coloquio con una persona de sexo masculino, a quien luego identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no querer ser identificado por temor a futuras represalias en su contra, aludiendo de manera espontánea que conoce de vista al sujeto mencionado como Lino alias “El Coleador’, manifestado que lleva por nombres Lino Javier, aludiendo a su vez que dicho individuo conjuntamente con otro a quien conoce como Cesar Verde, alias “El Cesita”, se encontraban comercializando unos colchones y una cocina, por la zona, ofreciéndolos a bajos costos; en vista de tal información fue increpado sobre la dirección exacta del sujeto mencionado como Lino Javier, alias “El Coleador”, manifestando que reside en el referido sector, calle 08, casa sin número, específicamente diagonal a la estación de radio Rumbera Netword, Municipio Araure estado Portuguesa; Ya culminada nuestra labor en la zona, optamos por reubicamos hasta la sede de esta Sub Delegación, donde una vez presentes se le informo a la Superioridad sobre las Diligencias realizadas y a su vez dejar plasmado en autos, lo antes expuesto, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputada tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente no se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “E” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Literal “F” consistente en la prohibición que tiene el adolescente no estar cerca del lugar donde ocurrieron los hechos Literal H consistente en la obligación que tiene la adolescente de presentar la constancia de estudio o de Trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este tribuna. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código en perjuicio de la ciudadana HERMES JAVIER LANDAETA COLMENAREZ Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contenidas en los literales “E” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente Literal “F” consistente en la prohibición que tiene la adolescente estar cerca del lugar donde ocurrieron los hechos Literal H consistente en la obligación que tiene la adolescente de presentar la constancia de estudio o de Trabajo cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este tribuna. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Febrero de 2017.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. ANA JULIA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|