REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000042
ASUNTO : PP11-D-2018-000042
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABG. ANA JULIA GARCIA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR PUBLICA :
ABG. BELKIS FERNANDEZ
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, imputándole en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el literal C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos..
La defensora publica especializada Abg. BELKIS FERNANDEZ, “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el hecho de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO señalando que el único elemento de convicción es el dicho de los funcionarios actuantes y no hay otro elemento que sustente dicha imputación Fiscal, tiene contención familiar, lo cual hace improcedente la imposición de dos medidas cautelares, la defensa considera que requerir e imponer dos medidas es improcedente y si es necesario solo acuerde una sola y así lo solicita, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL. ACTA DE INVESTIGACION GNB 082-18
Con esta misma fecha 07 de Febrero, del 2018, siendo las 90:45 horas de la noche compareció por ante este despacho, el’ S1RO. SEQUERA ANDUEZA JUAN. Efectivo adscrito a la Tercera compañia del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas y el instituto Nacional e medicina y Cencias Forenses “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. PIÑA ZABALA DAVID Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; día Miércoles 07 Febrero del año 2.018, siendo las 07:15 horas de la noche, salí de comisión en vehículo tipo moto particular a realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio turen encontrándonos en las adyacencia del barrio san Antonio II de Turen Estado Portuguesa, en compañía de S2DO. HERNANDEZ ESCALONA JOSE, Cumpliendo funciones Inherentes a los servicios institucionales y en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela’ ,Pan “Patria Segura ‘ de Policía Administrativa Especial, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban er un vehículo tipo moto en la vía publica con una actitud sospechosa acelerando la marcha y lograr darle alcance a ‘os ciudadanos se procede a darle la voz de alto es cuando ¡os dos ciudadanos que se desplazaban en el. Vehiculo tipo moto veltean le mirada al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional el ciudadano que se encontraba de copiloto (parhilera) que vestía una franela manga larga color vinotínto, saca un arma de fuego apunta la comisión accionando el arma de fuego contra la comisión es cuando desaceleramos la marcha y los mismo emprende una veloz huida al ver que su arma no logro accionar en contra la comisión, tomando las medidas de seguridad del caso empieza una corta persecución lográndole dar alcance en el barrio san Antonio dos manzana 06 ay 01. Municipio turen ya que se encontraban un grupo de personas donde los ciudadanos buscaron evadir la comisión entre las personas que se encontraban en el lugar logrando neutralizar a los mismo e inmediatamente despojar del arma de fuego al ciudadano que vestía para el momento una franela manga larga color vinotinto, en ese momento el otro ciudadano que le iba manejando la moto se le abalanza encima al S2DO HERNANDEZ ESCALONA JOSE donde se fermenta un forcejeo entre ambos logrando neutralizar a dicho ciudadano, una vez neutralizados procedemos a pedir apoyo ya que se traba de la detención de dos ciudadanos y la comisión integrada solo por dos funcionarios a bordo de un vehículo tipo donde se fueron acumulado mas personar y familiares dichos ciudadanos que al notar que estábamos solos intentaron arrebatarnos a los ciudadanos detenidos motivo por e cual se hizo uso de arma e fuego realizando una detonación al aire en ese momento nos comienzan a lanzar piedras y objetos contundentes es cuando llega una comisión de la Guardia Nacional a prestar apoyo y realizar el traslado de dichos ciudadanos a las instalaciones del comando seguidamente se le informo a los ciudadanos Que iban a ser obieto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 el códiqo orqánico procesal penal igualmente a la identificacion plena según lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal Vigente el primero dijo ser y llamarse como queda escrito; IDENTIDAD OMITIDA, quien ‘bestia para el momento una franela manga larga, color, vinotinto con una franje de color blanco, bermudas playeras y chancletas de color negro, al mismo se ie incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria cañón corto empuñadura de madera adaptada a calibre 44 y en su interior una capsula de color vinotinto del mismo calibre donde se puede observar que se encuentra golpeada en su percutor cabe señalar que este fue el que sacó el arma de fuego accionándola en contra de la comisión; el mismo reside en el barrío san Antonio 02 manzana 06 casa sin numero de turen estado portuguesa, hijo de la ciudadana Esther Sarai Acosta y su padre Jorge Luis Moreno Arriechi, el segundo dijo ser y llamarse como queda escrito RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16966.O63, de 35 años de edad Quien vestía una franela de color verde manzana, pantalón jean y unas chancletas color fucsia, cabe señalar que este ciudadano era el que conducía el vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca jaguar 150, color AZUL, sin placa, Serial de carrocería LXYPCMLO98OKO21 58, Serial del Motor 163FML8A052262, solicitándole la documentación de la misma informando que no los cargaba para el momento de la revisión corporal fue quien sostuvo el forcejeo para intentar desposar del arma de reglamento al funcionario arriba descrito, residenciado en el barrio san Antonio 02 manzana 06 con ay. 01 casa sin número de turen estado portuguesa, hijO de la ciudadana lesbia Coromoto romero .y su padre Sabas Antonio Pérez, igualmente se procedió a efectuar llamada telefónica ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de verificar si poseían algún registro policial, efectuando llamada en reiteradas oportunidades al número de emergencia 171. donde fuimos atendidos, pero no había Sistema, notificándoles a los ciudadanos que a partir de fa presente hora quedaría detenido, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal Porte Ilícito De Arma De Fuego y ataque a un centinela, procediendo a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Donde una vez en las instalaciones se procedió a notificar vía llamada telefónica del procedimiento a la ciudadana ABG. NORIBEL MESA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por Las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal Cabe Señalar que las evidencias y el Vehículo tipo moto quedaran bajo resguardo de órdenes de dicha representación fiscal. Es todo Se leyó y conforme firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados no tienen contención familiar, se aprecia que los adolescentes no se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosas, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, es el evidente para este tribunal que los adolescentes no tienen apoyo familiar, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en LITERAL H: La obligación del adolescente en presentar la constancia de estudio o de trabajo cada cuarenta y Cinco (45) por ante este tribunal LITERAL C: consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de responsabilidad penal del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días Líbrese boleta de libertad
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, como CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme control de arma y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del código penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO 4) Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “C” y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente LITERAL H: La obligación del adolescente en presentar la constancia de estudio o de trabajo cada cuarenta y Cinco (45) por ante este tribunal LITERAL C: consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de responsabilidad penal del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días: Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Nueve (09) días de Febrero de 2018.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABG. NA JULIA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|