REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de febrero de 2018
207º y 159º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2018-000025.
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 20.158.509.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V- 12.858.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.258.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registrada en fecha 17 de Agosto del año 2010, bajo el No 22, Tomo 23-A, con Número registro de Información Fiscal (RIF) J-29914140-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL DAVID RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Veintiuno (21) de Febrero del Año 2018, siendo las 9:00 am, comparecen por ante este despacho de forma voluntaria la ex – trabajadora, demandante ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL, ya identificada; debidamente asistida para este acto por su Abogado de confianza FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, suficientemente identificada; de igual forma comparece el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A; cualidad que se evidencia de poder Autenticado ante la Notaría pública Primera de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año 2016, anotado bajo el No 16, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna en original y copia para que una vez certificado sea agregado al acta, signado con la letra “A”. Acto seguido la Juez confrontó y validó el poder y ordenó agregar al acta, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la Juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que la ex – trabajadora ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL, asistida de su Abogado de confianza FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición de la ex – trabajadora ya identificada, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: CONVENGO en cuanto a lo indicado por la demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajadora a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para la Entidad de Trabajo FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio del año 2009, bajo el No 37, Tomo 17-A; No de Registro Información Fiscal (RIF) J- 08520878-0; con domicilio Fiscal en la Avenida 24 entre Calles 5 y 6 Local 5-84 Sector Centro de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo Director - Gerente es el Ciudadano JOSE ANTONIO DJORKI ANDRAUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.139.070, allí realizaba las labores de ASITENTE O AUXILIAR DE FARMACIA. CONVENGO que en fecha Primero (01) de Diciembre del Año 2016, encontrándose trabajando en la FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA, C.A, le trasladan a la FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A, con No de Registro Información Fiscal (RIF) J-29914140-2 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registrada en fecha 17 de Agosto del año 2010, bajo el No 22, Tomo 23-A, con domicilio Fiscal y de trabajo en la Calle 30 con Avenida 28 y 29 Edifico Thamer Piso PB local 3 Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, Zona Postal No 3301; representada por su Director, Ciudadano: JOSE ANTONIO DJORKI ANDRAUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.139.070; para ambas Farmacias el representante legal es el Ciudadano JOSE ANTONIO DJORKI ANDRAUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.139.070, por tanto nos encontramos ante una Unidad Económica o Grupo económico. CONVENGO que el traslado realizado fue aceptado por la ex - trabajadora por cuanto como ella indica en su petito en nada afectaba ni su Salario, ni sus condiciones de trabajo y por ser éstas Empresas parte del Grupo Farmaencuentro y conocido por su persona que podía ser trasladada en cualquier momento a cualquiera de las sedes o Farmacias del Grupo que se encuentran dentro de la Ciudad; por ello como indicó la actora, a partir del Primero (01) de Diciembre del Año 2016, y hasta su fecha de egreso, sus labores siempre fueron realizadas en la sede Fiscal y de trabajo de la Empresa FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A, ya identificada. CONVENGO que desde el Mes de Septiembre del Año 2016 y hasta su fecha de egreso ejerció el cargo de APRENDIZ DE FARMACIA, al cumplir con los requisitos exigidos por la División de Regulación y Control de Profesionales de Salud, registrado con la Matrícula No 71814, Tomo 165 y Folio 115 del Libro de Actas Electrónico correspondiente. CONVENGO que las funciones como APRENDIZ DE FARMACIA, eran las siguientes: Atender, orientar y asesorar al Cliente en cuanto a sus requerimientos, atender a los Clientes que se presentan en la caja de ventas para pagar sus compras, gestionar ante el Regente de Farmacia u/o Farmacéutico Adjunto la asesoría para la venta de sustancias controladas como Antibióticos, Estupefacientes y Psicotrópicos, realizar la facturación de los artículos adquiridos por los clientes a través del sistema de punto de venta o pagos en efectivo, recibir, etiquetar y organizar en los estantes, anaqueles o góndolas los artículos del establecimiento, retirar de los estantes, anaqueles o góndolas del área de farmacia, aquellos artículos dañados, vencidos o próximos a vencer para su posterior devolución al almacén o centro, según instrucciones emanadas por el supervisor, mantener limpios y organizados los estantes, anaqueles y neveras destinados al almacenaje de artículos y realizar cualquier otra actividad asignada por el Supervisor inmediato. En el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Gerente de la Farmacia, quién a su vez reportaba a Dirección de Recursos Humanos. CONVENGO tal como lo señala la actora en su petito: Por prestar la Entidad de Trabajo un servicio público primario y necesario como es el expendio de medicinas, a tenor de lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT) sobre Tiempo de Trabajo, Gaceta Oficial No 40.157 de fecha 30/04/2013, Decreto No 4.430 en concordancia con el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público ejecutados por Literal e) Farmacias de turno, y en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados, la prestación de mis servicios era en Dos (02) Turnos Rotativos, el primer Turno de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m (descanso interjornada de 12:00 m a 1:00 pm) y de 1:00 pm a 5:00 pm, con los días Sábados y Domingos libres de cada semana y el Segundo Turno de Martes a Sábados de 9:00 am a 12:00 m (descanso interjornada de 12:00 m a 1:00 pm) y de 1:00 pm a 6:00 pm; con los días Domingos y Lunes libres de cada semana; con excepción de los días sábados que laboraba de 10:00 am a 6:00 pm (descanso interjornada de 2:00 pm a 3:00 pm), dicha rotación se realizaba cada Quince (15) días; ajustado a la normativa que rige al horario de Farmacias; la Empresa siempre me otorgó mis días de descansos, y cuando por necesidad de servicio debía laborar horas extras, días feriados o domingos, dichas acreencias fueron canceladas conforme a derecho, no adeudando la Empresa nada por dichos conceptos. CONVENGO que su Salario Normal Mensual a la culminación de la relación de trabajo fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 362.998,59), es decir un Salario Normal Diario de DOCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 12.099,95), un último salario Integral Mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 460.806,43), es decir un último salario Integral Diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.360,21).
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la actora haya sido despedida en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2018 y luego de haber prestado servicios a las órdenes de su ex – patrono por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; tal como indica en su petito, ya que la Actora y como se evidencia anexo que consigno a la presente signado con la letra “B” en Un (01) Folio a saber CARTA DE RENUNCIA DE PUÑOY LETRA, la misma RENUNCIÓ a su sitio de trabajo en fecha 31/01/2018. CONVENGO se le adeude Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) e Intereses, Fracción Superior a Seis (06) Meses. CONVENGO se le adeude Días Adicionales de Antigüedad, pero NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le adeude que por dicho concepto 16 Días, los Días adeudados son 4. CONVENGO se le adeuda Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 31/01/2018 (Cláusula 43 USBTRAFARMAENPORT). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se le adeude Vacaciones cumplidas y no disfrutadas Período 2016 – 2017, ya que las mismas fueron disfrutadas y canceladas en la oportunidad legal correspondiente. CONVENGO que se adeuda Vacaciones Fraccionadas, Artículo 190 LOTTT del 23/07/2017 al 31/01/2018, Bono Vacacional Fraccionado del 23/07/2017 al 31/01/2018, (Cláusula 45 USBTRAFARMAENPORT). NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se le adeude a la actora Salarios Caídos desde fecha 31/01/2018 a fecha 19/02/2018: Son 20 Días por Bs. 12.099,95 (Salario Normal Diario) = Bs. 241.999,00, ya que la misma RENUNCIO a su sitio de trabajo y nada se le adeuda por Salarios Caídos. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a la demandante se le adeude Programa Alimentación, a saber; Veinte (20) días comprendidos desde fecha 31/01/2018 a fecha 19/02/2018: Son 20 días por 61 Unidades Tributarias a razón de Bs. 300,00 la Unidad Tributaria = Bs. 18.300,00 por 20 días = 366.000,00 por el 10% = Bs. 36.600,00; total Programa Alimentación Bs. 402.600,00; solicitado de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva USBTRAFARMAENPORT, ya que dicho concepto fue pagado por jornada efectiva laborada en la oportunidad legal correspondiente y al haber renunciado la actora a su sitio de trabajo nada se le debe por dicho concepto. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO se adeude a la actora la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la LOTTT o Doblete de mis Prestaciones Sociales en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 921.612,86), ya que la misma no fue Despedida, RENUNCIO a su sitio de trabajo, de forma personal, voluntaria y libre de coacción. CONVENGO con la demandante cundo señala en su petito: Por cuanto la Entidad de Trabajo tiene una Convención Colectiva con la Organización Sindical UNION SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMAENCUENTRO, C.A (USBTRAFARMAENPORT) y que durante la vigencia de dicha Convención Colectiva disfruté de todos sus beneficios y nada se me adeuda al respecto, demando los conceptos laborales en base a dicha Convención Colectiva. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a la actora se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.433.613,20).
A la misma se le adeuda Régimen Prestaciones Sociales Literal c) Artículo 142 LOTTT, según cuadro anexo:
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A.
RIF J-29712488-8
EX - TRABAJADORA: ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL
C.I. V- 20.158.509
CARGO: APRENDIZ DE FARMACIA
INGRESO: 22/07/2015
EGRESO: 31/01/2018
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 6 MESES Y 9 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO INTEGRAL: Bs 15.360,21
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 AÑOS DE SERVICIO 60 15.360,21 Bs 921.612,86
FRACCION SUPERIOR A 6 MESES 30 15.360,21 Bs 460.806,43
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 1.382.419,29
A la actora se le adeudan los conceptos laborales que se detallan a continuación, incluyendo una Bonificación única – Especial Facultativa del Ex - patrono:
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A
RIF J-29712488-8
EX - TRABAJADORA: ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL
C.I. V- 20.158.509
CARGO: APRENDIZ DE FARMACIA
INGRESO: 22/07/2015
EGRESO: 31/01/2018
TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 6 MESES Y 9 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 362.998,59
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 12.099,95
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 15.360,21
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs 460.806,43
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Intereses Prestaciones Sociales Bs 29.870,15
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal C 60 Bs 15.360,21 Bs 921.612,86
Fracción Superior a 6 meses 30 Bs 15.360,21 Bs 460.806,43
Días Adicionales de Antigüedad 4 Bs 15.360,21 Bs 61.440,86
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 31/01/2018 (Cláusula 43 USBTRAFARMAENPORT) 8,33 Bs 15.360,21 Bs 127.950,54
Vacaciones Fraccionadas del 23/07/2017 al 31/01/2018 8,00 Bs 12.099,95 Bs 96.799,60
Bono Vacacional Fraccionado del 23/07/2017 al 31/01/2018 (Cláusula 45 USBTRAFARMAENPORT) 8,00 Bs 12.099,95 Bs 96.799,60
Bonificación Única Especial Bs 5.711.216,09
TOTAL ASIGNACIONES Bs 7.506.496,12
DEDUCCIONES
Préstamo Bs 0,00
Anticipos Prestaciones Sociales Bs 0,00
I.S.L.R. 2,30% Bs 2.226,39
I.N.C.E.S. 0,5% Bs 639,75
Sindicato 1% Bs 3.629,99
TOTAL DEDUCCIONES Bs 6.496,13
TOTAL A COBRAR Bs 7.500.000,00
En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida de su Abogado de confianza y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado en su Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez en cuanto a petito de fundamento, que involuntariamente incurrió en errores, de cálculos Prestaciones Sociales, conviene y admite que lo que le corresponde por Prestaciones Sociales le está siendo cancelado en la presente Transacción.
A tenor de lo expuesto en la presente Acta de Mediación suscrita de forma voluntaria con las formalidades de ley por las partes. LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, cancela lo relativo a Prestaciones Sociales.
Total a cancelar Prestaciones Sociales, discriminado en cuadro anexo, se incluye los descuentos de Ley y Bonificación Especial Facultativa del Ex – Patrono la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), que le es acreditado según cheque No 39169184 girado por la Entidad de Trabajo FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A, contra el Banco BANESCO, Agencia C.C BUENAVENTURA ACARIGUA, Cuenta No 0134-1075-50-0001001482 de fecha 15/02/2018 por la cantidad ya indicada otorgado a la actora ELIZABETH JACKELINE GUTIERREZ RANGEL. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con su Abogado de confianza y que le asiste, concluye que efectivamente le están cancelando todos los conceptos laborales, legítimamente adeudados, por lo que nada tiene que reclamar por dichos conceptos laborales o lo indicados como cancelados en la presente Transacción, que está conforme con lo cancelado y reconocido por la Entidad de Trabajo, estimó los beneficios obtenidos que en modo alguno sacrifican algunas de sus pretensiones, por cuanto se le está reconociendo lo realmente adeudado, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, reconoce las Prestaciones Sociales y conceptos laborales adeudados y concede una Bonificación única – Especial Facultativa del Ex – Patrono, cancela los conceptos legalmente adeudados, reconociendo la parte actora con la asistencia de su abogado de confianza y de forma personal, voluntaria y libre de coacción alguna, que en virtud que han sido cumplidas sus peticiones, convenido de común acuerdo con su ex – empleador lo adeudado y aceptado lo mismo, nada tiene que demandar en ocasión a todos los conceptos aquí reconocidos y cancelados. Aceptado por la Demandante el pago ofrecido por La Demandada que asciende a la cantidad suficientemente discriminada, suma definitiva que comprende Prestaciones Sociales y Bonificación Especial por Años de Servicio, en cheque de características ya descritas. En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo aquí enunciado y discriminado en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción nada se le adeuda por que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL EX PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; por ende nada se adeuda respecto a diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones; utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente y de ello haber sido así fue de forma eventual, ya que el horario de trabajo que tenía el ex – trabajador no daba derecho a horas extras, bonos nocturnos, domingos u otras incidencias; Paro Forzoso, Ley de Habitah, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; pagos de hotel, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Indemnización del Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que la ex – trabajadora egresó por RENUNCIA VOLUNTARIA, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; ya que dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, como tampoco nada se le adeuda por prorrateo de Cesta Tickets, intereses sobre antigüedad, Régimen de Prestaciones Sociales y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó al EX PATRONO, de igual forma manifiesta la Ex – Trabajadora que aceptado y probado que el egreso fue por RENUNCIA VOLUNTARIA, la misma se compromete en desistir del Procedimiento o Denuncia de Reenganche y pago de Salarios Caídos que se lleva ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el No 001-2018-01-00072 de fecha 02/02/2018.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES,
APODERADO DE LA EMPRESA, ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA,
ACTORA DEMANDANTE,
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