REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000983

PARTE ACTORA: CLEMENTE ROMERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.667.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, el día 15 de mayo de 1956, bajo el N° 39, Folio 70, Protocolo Primero Tomo N° 16. La modificación del nombre de la institución, fue autorizada por el Ministerio de Educación , en oficio N° 2141 de fecha 7 de julio de 1954, cuya protocolización se efectúa en la misma fecha, el 8 de julio de 1966, bajo el N° 42, folio 107 y su vto., protocolo primero, tomo N° 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.455.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales. (SENTENCIA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fechas 24 y 27 de noviembre de 2017 por los abogados REINALDO GUILARTE y ANGEL ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 1° de diciembre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fechas veinticuatro (24) y veintisiete (27) de noviembre de 2017 por los abogados REINALDO GUILARTE y ANGEL ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO (en lo sucesivo UCAB).

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y el veinte (20) de diciembre, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veintidós (22) de enero de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada solo y exclusivamente en lo que respecta al Ajuste de Pensión reclamado desde el 01 de octubre de 2011 al 01 de octubre del 2014 declaratoria esta que incide en la improcedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en consecuencia se ordena a la parte demandada ajustar al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, las pensiones de jubilación a favor de la parte actora, y por ende cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación surgidas en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016, declaratoria esta que incide en la procedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. Así mismo se señala que la demandada debe continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. TERCERO: se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de las diferencias ordenadas cancelar cuyos parámetros para tal caso se le indicarán a dicho auxiliar de justicia en la motiva del fallo in extenso, de igual manera deberá este determinar la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda desde el 02 de octubre de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a la naturaleza del presente fallo (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Como único punto de apelación señaló que en el folio 32 de la sentencia la juez de primera instancia estableció que la demanda fue admitida el 24 de enero de 2017, cosa que es cierta, pero para los efectos que ordena el pago en las diferencias de las pensiones de jubilación lo hace hasta el año 2016 lo que trae como consecuencia que para el 2017 y lo que va del 2018 el experto contable solo se limite a lo que dice la sentencia y en todo caso calcularía la diferencia de las pensiones hasta diciembre de 2016, quedando el 2017 y lo que va de 2018 sin los cálculos correspondientes, pese a que la sentencia dice que sea hasta la ejecución del fallo. Finalmente solicito que su apelación sea declarada con lugar.

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto sostuvo que la recurrida viola el derecho a tutela efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa porque en nuestra contestación así como en nuestros argumentos orales sostuvimos que la parte actora no había atacado ni el reglamento de la UCAB ni la jubilación, es decir que esos dos actos son actos administrativos para que se reviertan sus efectos solo pueden ser atacados de nulidad por la vía contencioso administrativa, sobre ese punto no existe decisión expresa en el fallo. La juez estaba en la obligación de analizar todos y cada uno de nuestros argumentos pero además tampoco analiza el argumento de la proporcionalidad de la pensión de jubilación en el caso que se considere que la pensión debía ser homologada, ya que sostuvimos, quedó demostrado en autos y así lo admitió la parte actora que el profesor en este caso era un profesor a tiempo determinado y no un profesor a dedicación exclusiva con lo cual la pensión de jubilación debía haber sido ajustada en caso que se decidiera su homologación a la jornada del profesor porque a los desiguales se les debe tratar como desiguales de lo contrario seria una violación al articulo 21 de la constitución.

La sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra viciada de nulidad por haber violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la UCAB, y por ello solicitamos que se revoque el fallo.

Como segundo punto dada la naturaleza jurídica del régimen de jubilación de la UCAB el cual se encuentra en su reglamento que es un acto administrativo normativo de efectos generales y de la jubilación como acto administrativo de efectos particulares la parte actora debió atacarla de nulidad esos dos actos siendo que no lo hizo y que además paso el lapso legal previsto en la LOJCA se entiende que ambos actos se encuentran firmes y siendo que los mismos reencuentran firmes la pretensión de la actora debió ser declarada sin lugar y así lo solicitamos.

Como tercer punto es importante tomar en consideración la proporcionalidad en caso que se considere con lugar la homologación ya que la ley del trabajo y la constitución establecen que cuando dos personas prestan servicio en jornadas diferentes deben ser tratadas de formas diferentes, el caso del actor era un profesor a tiempo determinado por lo cual su salario era pagado en base a esas horas, distinto de un profesor a tiempo completo, la jubilación del profesor romero esta calculada en base a las horas trabajadas y no es posible pretender tratar a un profesor a tiempo determinado igual que uno a dedicación exclusiva y decir que deben ganar lo mismo es violar la constitución, es por ello que la decisión incurre en violación constitucional .

Si este tribunal considera la aplicación de la norma mas favorable, el tribunal de juicio violo la constitución en aplicación de la norma mas favorable porque este no tomo en consideración que además de su jubilación se le pagan los aguinaldos y una póliza de HCM si se va a aplicar un régimen favorable se aplica completo, no se suma A + B para generar C, al decir el a quo que el profesor tiene derecho a la jubilación adicionalmente a las diferencias de utilidades crea un tercer régimen y viola la norma mas favorable.

Finalmente, solicitó fuera declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida.

-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la Apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que para el primero (1°) de octubre de 2011 las autoridades de la UCAB le otorgaron al ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO la pensión de jubilación correspondiendo la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.073, 00) en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de dicha casa de estudios.

Estableció de igual manera que al analizar los artículos 7 y 15 del citado reglamento, estos señalan: “(…) Articulo 7.- que el monto de la jubilación se determinará como un porcentaje de sueldo básico mensual de referencia definido en el artículo 15 del presente plan, de acuerdo a los años de edad y de servicio (…). Artículo 15.- A los efectos de este Plan se define como sueldo básico mensual de referencia el promedio aritmético de los sueldos mensuales devengados por el trabajador durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que fuera acordada la jubilación, se hubiere iniciado el pago de la pensión de invalidez o hubiese ocurrido el deceso (…)”, quedando establecido que las parcialmente transcritas normas, contravienen el espíritu y propósito de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tratar de establecer un porcentaje calculado de acuerdo al salario básico, que devengó el docente para la fecha de su jubilación, lo que es contrario a la norma constitucional, así como también a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera alegó que la antes citada noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, aduciendo que de acuerdo a lo señalado en la normativa y jurisprudencia patria, la pensión de jubilación en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

En este sentido manifestó, que visto el planteamiento relacionado a la forma en que la UCAB calculó el pago de la pensión de jubilación, decidió interponer demanda contra esa casa de estudios, por diferencia de la pensión de jubilación, así como de los aguinaldos que se causaron desde diciembre del 2011 hasta el 2016. Asimismo, acotó que la mencionada universidad le concede a todo el personal docente y administrativo que haya sido jubilado dos (2) meses de aguinaldos, los cuales fueron pagados al actor desde el año 2011 al año 2016, tomando en cuenta el monto de la pensión calculado por la demandada, razón por la cual demanda el ajusta de su pago a la pensión correspondiente.

Solicitó que se ordene el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por la UCAB al salario mínimo vigente, desde el primero (1°) de octubre de 2011, demandando los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTO RECLAMADO MONTO Bs.
DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION 2011 AL 2016
274.998,70
INTERESES DE MORA DE LA PENSION 2011 AL 2016
9.694,72
DIFERENCIA DE 2 MESES AGUINALDOS 2011 AL 2016
131.860,62
INITERESES DE MORA AGUINALDOS 2011 AL 2016
21.675,53
TOTAL 438.229,57

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, corrección monetaria e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda admitió que le fue otorgada al actor la pensión de jubilación en fecha primero (1°) de octubre de 2011 toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello. Seguidamente dividió la contestación de la demanda, a saber:

DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Con relación a la naturaleza jurídica del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello, así como de la naturaleza jurídica de la jubilación señaló que la jubilación otorgada al actor tiene su fundamento en el mencionado reglamento y que dicho cuerpo normativo es un “acto de autoridad”, que regula los requisitos para que un profesor de esa casa de estudios la UCAB tenga derecho a la jubilación.

Así mismo alegó que la validez de dicho acto de autoridad esta sometida al control de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que el accionante no solicitó en ninguna oportunidad la nulidad del mismo, el cual, a su decir, debe entenderse como un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad y de plena validez, por lo que consideró que el demandante no tiene derecho a la homologación de la Jubilación.

Respecto a la improcedencia de la pretensión del actor por aplicación del principio de norma más favorable, señaló que no es cierto que la pensión de jubilación otorgada por la UCAB, contravenga los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo que, con base al Reglamento de su representada el demandante además de la pensión de jubilación tiene derecho al pago de los aguinaldos correspondientes en el mes de diciembre de cada año y una póliza de seguro HCM.

Asimismo, señaló que el actor no puede pretender que la pensión de jubilación sea homologada al salario mínimo urbano por aplicación de los mencionados artículos, alegando que lo cierto es que tiene derecho al pago de los aguinaldos correspondientes en el mes de diciembre de cada año y una póliza de seguro. Lo cual no devenga un pensionado por vejez del IVSS.

Acotó además, que el demandante no puede hacer un análisis aislado sobre la pensión de jubilación que cancela la UCAB y los beneficios adicionales respecto al simple pago de una cantidad de dinero mensual, concluyendo que el Reglamento es la norma más favorable a aplicar.
En ese mismo orden de ideas estableció, que la aplicación del principio de la norma más favorable supone escoger el criterio de comparación mas favorable fundamentando su alegato de que existen dos criterios: el de acumulación y el del conglobamiento y de acuerdo a la doctrina en el supuesto de que exista un conflicto normativo reconoce la aplicación de la teoría del conglobamiento.

Respecto a la improcedencia de la pretensión del actor por aplicación de la proporcionalidad del beneficio, alegó que en el presente caso debe tenerse en consideración que el demandante era un profesor que prestaba sus servicios para su representada a tiempo parcial, fundamentando que se trataba de un Profesor a tiempo convencional y que por lo tanto su remuneración no puede ser igual a la de un profesor a tiempo completo.

Que resulta contrario al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Carta Magna la pretensión del demandante y alegó que este no puede pretender que dos categorías de profesores sean tratadas de la misma forma, cuando en realidad es que un profesor que presta servicios a tiempo completo tiene una jornada de 160 horas mensuales, mientras que el demandante en su condición de profesor a tiempo convencional tenia una jornada de trabajo de 24 horas mensuales.

Con relación a los aguinaldos alegó que la diferencia reclamada por el demandante en cuanto al pago de aguinaldos de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y 2016 no es procedente fundamentando la misma en el hecho de que el reglamento de la UCAB debe ser considerado como el régimen más favorable para el demandante a los efectos de la pensión de jubilación y por ende para el pago de sus aguinaldos.

En otro orden de ideas, adujo la aplicación de la prescripción de la acción prevista en el artículo 1980 del Código Civil y lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 29/06/2017, mediante el cual se ratifica el criterio expuesto en fechas 09/10/2008 y 08/05/2013, sentencias N° 1517 y 238, respectivamente, solicitando que se declare la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por diferencias por pensión de jubilación en los meses octubre de 2011 a diciembre de 2016; los aguinaldos en los periodos 2011, 2012 y 2013 e inclusive lo reclamado por intereses de mora en estos periodos, y en tal caso que el demandante tenga derecho al pago de una supuesta diferencia de la pensión de jubilación alegó la prescripción de la pretensión desde octubre de 2011 hasta enero de 2014, por cuanto desde el momento que supuestamente se causó la pensión hasta la oportunidad en que fuera admitida la demanda, transcurrió un lapso mayor a los tres (3) años establecidos en el artículo 1980 eiusdem.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por la parte demandante en su libelo de demanda.

-V-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales e informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de copia planilla de cálculo de jubilación de fecha primero (1°) de octubre de 2011, de la cual de desprende que el monto fijado por pensión de jubilación de Bs. 1.073,00, así mismo que el demandante tenia 21 años de servicio y 73 años de edad, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto y visto que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Alzada le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar el monto otorgado por la jubilación, el tiempo de servicio cumplido por el actor y la edad del mismo al momento de que se le otorgara el beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas del “Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello”; del cual se evidencian los requisitos que deben cumplir los docentes y personal Administrativo y de Investigación para la procedencia del beneficio de jubilación; quien suscribe las aprecia en todo su conjunto y visto que dicha documental también fue aportada por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Alzada le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar el contenido del citado reglamento y su ámbito de aplicación respecto al personal que labora para la UCAB. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil relacionados con el accionante, asimismo observa esta Alzada que las mismas guardan relación con la prueba de informes peticionada a dicha institución financiera, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto y como quiera que de autos se evidencia que la parte demandada en su contestación de demanda reconoce y realiza un cuadro explicativo cursante al vto., del folio 225 , folio 226 y su vto., donde refleja todas y cada una de las pensiones que ha cancelado al demandante desde octubre del 2011 hasta diciembre de 2016, en atención a ello esta Alzada toma las citadas documentales a los fines ilustrativos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, informes y testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a la documental cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, contentiva de copia de solicitud de jubilación efectuada por el accionante en fecha quince (15) de septiembre de 2011; de la cual se desprende que el actor en el presente asunto, con base en el artículo 2 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello, solicitó su jubilación a partir del 01-10-2011, quien suscribe la aprecia y visto que tal documental fue reconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Alzada le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de solicitud del beneficio de jubilación realizada por el actor y la base legal utilizada para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentiva del decreto Rectoral de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, mediante el cual se le acuerda la jubilación accionante a partir del día primero (1°) de octubre de 2011, y del cual se desprende que dicho beneficio fue otorgado en virtud de haber prestado sus servicios “durante 21 años en forma eficiente y responsable” y que el monto a pagar es por la cantidad de Bs. 1.073, 00; quien suscribe la aprecia y visto que fue reconocida por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Alzada le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha en que fuera otorgado el beneficio de la jubilación, el tiempo de servicio cumplido por el actor y el monto por el cual se le otorgó el referido beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales cursantes al folio ciento setenta (170) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, contentiva de las copias de los recibos de pago correspondientes al periodo del primero (1°) de octubre de 2009 al treinta (30) de septiembre de 2011; de los cuales se desprende que al actor se la cancelaba un salario de manera quincenal, quien suscribe la aprecia en todo su conjunto y visto que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte a quien se le opone, esta Alzada le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación del salario al actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES
Respecto a la prueba solicitada a la entidad financiera Banco MERCANTIL C.A. Banco Universal, observa esta Alzada que la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio las partes de común acuerdo desistieron de la citada prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

 TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial promovida relacionada con la ciudadana LUISA AMALIA CARVAJAL, C.I. 11.935.087, se evidencia su incomparecencia a la audiencia de juicio razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó la Juzgadora de Primera Instancia como prueba ex oficio: Declaración de Parte.


 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en la ciudadana ROXANA CAROLINA CASTILLO DE MORENO, quien indicó ser trabajadora de la demandada; desempeñándose en el cargo de coordinadora de gestión de talento en la dirección de recursos humanos de la UCAB, no extrajo quien decide elementos de convicción distintos a los expresados en la escritura libelar. ASÍ SE DECIDE.-


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Como primer punto pasa a resolver esta Alzada la apelación de la parte demandada la cual se basó en los siguientes puntos (i) que la recurrida viola el derecho a tutela efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa porque la parte actora no atacó ni el reglamento de la UCAB, ni la jubilación por la vía contencioso administrativa y sobre ese punto no existe decisión expresa en el fallo; (ii) que la juez de primera instancia estaba en la obligación de analizar todos y cada uno los argumentos expuestos, respecto a la proporcionalidad de la pensión de jubilación en el caso que se considere que la pensión debía ser homologada; (iii) que la sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra viciada de nulidad por haber violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la UCAB; y (iv) que respecto a la aplicación de la norma mas favorable, el tribunal de juicio violó la constitución porque no tomó en consideración que además de la jubilación al actor se le pagan los aguinaldos y una póliza de HCM, y mal podía homologar la pensión al salario mínimo y dejarle los beneficios establecidos por la UCAB.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del texto integro de la sentencia recurrida evidencia esta Alzada que respeto al primero de los puntos señalados en el párrafo precedente, sí existe pronunciamiento por parte de la sentenciadora de la primera instancia al respecto y no como pretendió alegar la demandada recurrente cuando estableció que referente al hecho que la parte actora no atacó ni el reglamento de la UCAB, ni la jubilación por la vía contencioso administrativa no existía decisión expresa en el fallo.

Estableció el a quo, criterio que comparte esta sentenciadora, que la demandada estableció que la jubilación es un acto administrativo de efecto particular y el reglamente de la UCAB es un acto administrativo de efectos generales, los cuales quedaron firmes por cuanto no fueron atacados por vía de nulidad contencioso administrativa por el actor, a lo cual se señaló en la recurrida que lo reclamado en el caso sub judice no se circunscribía concretamente al acto de jubilación per se, es decir, que la presente demanda no versa sobre si el actor estaba o no de acuerdo con ser jubilado, o cumplía o no los requisitos establecidos en el reglamente para optar al beneficio, puesto que él mismo solicitó su jubilación y fue aprobada por la casa de estudios para la cual laboraba.

Estableció el sentenciador de la primera instancia que en el presente caso la discusión se centraba en que el accionante no está conforme con el monto otorgado en razón de la jubilación ya que el mismo contraviene lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido que ninguna pensión de jubilación podrá estar por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la demandada ya que en el presente caso la actora para satisfacer su pretensión no debió atacar el acto de jubilación ni el reglamento de la UCAB por vía de nulidad, sino acudir, tal y como lo hizo, ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar la homologación de la pensión al salario mínimo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al resto de los alegatos formulados por la demandada en audiencia de apelación destaca esta Alzada que tal y como fuera señalado por el sentenciador a quo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es la norma Suprema en el ordenamiento jurídico de nuestro país, y las demás leyes provienen de ella, teniendo como fundamento legal de su supremacía lo estipulado en los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 eiusdem. Los cuales establecen que la Constitución es la norma suprema y el fundamento principal del ordenamiento jurídico venezolano, y que en razón de ello todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la misma; de igual manera en las citadas normas se estipula que toda persona tiene el deber de cumplirla y que esta no perderá su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto a los previstos en ella y asimismo se señala que los jueces están obligados a obedecerla y asegurar su integridad, estableciendo que en caso de incompatibilidad entre ella y alguna ley o norma jurídica se aplicará siempre con preponderancia la Constitución.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado concatenado con lo establecido por la demandada en la fundamentación de la apelación, cuando se trata de la aplicación de la Constitución no solo se trata de la aplicación de la misma como norma mas favorable, sino que esta tiene supremacía por encima de cualquier otra norma en cuanto a su ámbito de aplicación, en virtud de ello, en el caso de marras no se trata del hecho de que la juez de la primera instancia hiciera una mixtura de regimenes, violando con ello el principio de la norma mas favorable, sino que en atención a la preponderancia que posee la Carta Magna frente a cualquier otra norma de rango sublegal procedió a su aplicación, tal y como la misma constitución en su texto lo establece y ordena. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a lo anterior, aprecia esta Alzada que si bien es cierto que el Reglamento de la UCAB estipula los requisitos que deben cumplirse, por parte del personal que labora en dicha casa de estudios, para optar a la jubilación, en cuyo caso, a decir de la demandada, constituye el régimen mas favorable a aplicar al actor ya que no solo recibe el pago acordado por el beneficio de la jubilación sino que además recibe anualmente el pago de dos (2) meses de utilidades y una póliza de vida (HCM); no es menos cierto que por encima de tales beneficios debe prevalecer lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, quien es su máxima y ultima interprete, respecto a que el monto de dicha pensión de jubilación no puede, en ningún caso, estar por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual constituye más que la simple aplicación de la norma más favorable, la aplicación de la norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la cual tiene preponderancia y predilección por encima de cualquier norma, en este caso el reglamento de la UCAB. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese mismo orden de ideas, tal y como fuera señalado por el a quo es ineludible considerar en el asunto bajo examen el alegato esgrimido por la demandada respecto a que el actor era un profesor a tiempo convencional y que laboraba “unas horas a la semana”; sin embargo observa esta Alzada que el beneficio de la jubilación le fue otorgado al profesor CLEMENTE ROMERO MONTERO en su oportunidad, por haber laborado durante veintiún (21) años al servicio de la UCAB, concluyendo sus funciones a la edad de 73 años, edad que ya no es ni activa ni atractiva para el campo laboral; en cuyo caso se debate quien sentencia ¿si el hecho de haber dedicado veintiún (21) años de servicio a la institución demandada y la docencia no son suficientes para la obtención de una pensión de jubilación digna, y que además no contravenga lo establecido en nuestra Carta Magna?.

En atención a lo anterior es imperativo para esta sentenciadora traer a colación el criterio previamente destacado por el sentenciador a quo, contenido en la decisión N° 675, de fecha once (11) de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, emanada de la Sala de Casación Social, caso: EPIMACO FERNANDO ORDAZ y otros, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(Omissis) Es menester resaltar que la prestación social objeto de litigio es de origen convencional
(…)
Así pues, es claro que los accionantes se encuentren jubilados y que como bien lo desarrolla la Sala Constitucional de este máximo Tribunal:
(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (s. S.C. nº 1392 del 21 de octubre de 2014)”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito aprecia esta Juzgadora que el caso sub examine no solo se trata de la una situación en la que debe aplicarse lo estipulado en la Constitución respecto a la jubilación sino que aunado a ello se trata de una situación donde debe aplicarse justicia social, considerando que en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano, la seguridad social es una garantía institucional que asegura principalmente la vida de los ciudadanos acorde con el principio de dignidad humana, por lo que la jubilación al ser una institución que integra dicha seguridad social, y que se origina como consecuencia del tiempo de servicio prestado por el trabajador, en la misma esta presente el principio de progresividad; razón por la cual, que al no ajustarse la pensión del actor al salario mínimo, traería como consecuencia implicaría que el solicitante continuara recibiendo, tal y como lo estableciera el sentenciador a quo en el texto de su decisión: “un monto que si bien para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el adecuado, con el fin de garantizar su calidad de vida durante la vejez, años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación”.

Referente a este punto, en lo que respecta a que el ajuste de la pensión de jubilación es a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue extendido a los pensionados y jubilados del sector privado, trae a colación esta Alzada el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV:

“(…) A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”, (resaltado nuestro).
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (…)”

Como corolario de lo anterior, del criterio parcialmente transcrito, es evidente que el fin de la jubilación es garantizar la calidad de vida a quien recibe dicho beneficio con el fin único de asegurar una vejez acorde con los principios de dignidad consagrados en el articulo 80 de nuestra la Carta Magna, en razón de ello las pensiones que reciban los jubilados bien sean del sector público o privado, deberán incrementarse en la medida en que se produzcan los aumentos en el salario mínimo.

En atención a lo anterior esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención al punto único de apelación establecido por la actora respecto a que la juez de primera instancia estableció que la demanda fue admitida el veinticuatro (24) de enero de 2017, lo cual es cierto pero para los efectos que ordena el pago en las diferencias de las pensiones de jubilación lo hace solo hasta el año 2016 lo que trae como consecuencia que para el 2017 y lo que va del 2018 el experto contable solo se limite a lo que dice la sentencia y en todo caso no calcule la diferencia de las pensiones del año 2017 y lo que va de 2018.

Establece esta Alzada que de la revisión del fallo proferido por la sentenciadora de la primera instancia en lo referente al capitulo de los intereses moratorios y la indexación, se establece que en cuanto a los intereses de mora estos se calcularan efectivamente a partir del día dos (2) de octubre de 2014, hasta ejecución del mismo y respecto a la indexación hasta el pago efectivo; razón por la cual considera quien sentencia que la experticia ordenada por el sentenciador de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en virtud de ello procede a declarar SIN LUGAR el punto de apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a todo lo anterior, declara esta Alzada sin lugar la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por el abogado Reinaldo Guilarte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; de igual manera se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017 por el abogado Ángel Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ambos recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se confirma la sentencia recurrida y como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en consecuencia se ordena a la parte demandada ajustar al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, las pensiones de jubilación a favor de la parte actora, y por ende cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación surgidas en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016, declaratoria esta que incide en la procedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. Así mismo se señala que la demandada debe continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas pasa esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por la recurrida.

Respecto a las pensiones que van desde el dos (02) de octubre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, de las cuales procede su pago en el entendido de que deben ajustarse dichas pensiones a los salarios mínimos generados a la fecha y cancelar la diferencia surgida entre lo cancelado por la demandada y el incremento a que ascendió la pensión luego de aplicar el nuevo salario establecido, asimismo, corresponde al actor el pago de las diferencias demandadas por concepto de aguinaldos en lo que respecta a dos (2) meses de utilidades, en los periodos 2014, el cual será fraccionado por cuanto se computa desde el dos (02) de octubre de 2014, y de manera completa los periodos 2015 y 2016, de las cuales procede su pago en el entendido de que luego de ajustarse las pensiones a los salarios mínimos generados en los periodos antes señalados se debe cancelar la diferencia surgida entre lo cancelado por la demandada por dos (2) meses de aguinaldo y el incremento a que ascendió la pensión luego de aplicar el nuevo salario, y que en todo caso se continúe generando la pensión vitalicia regularizando el monto que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica Andrés Bello. ASI SE ESTABLECE.-

Para la determinación del monto del ajuste de la pensión de jubilación del demandante al salario mínimo decretado por el ejecutivo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo. En este sentido deberá el experto tomar en cuenta lo percibido por el actor y homologarlo al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para los periodos desde el dos (02) de octubre de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2016.

Para determinar las diferencias surgidas entre lo cancelado por la demandada con respecto al ajuste a salario mínimo deberá tomar en cuenta el experto un cuadro explicativo cursante al vuelto del folio 225 , folio 226 y su vuelto, donde aparecen todos y cada uno de las pensiones canceladas al actor desde el 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016 por la demandada, montos estos que fueron reconocidos por ambas partes, igualmente deberá el experto tomar en consideración lo cancelado por el demandado por aguinaldo de los años 2014, 2015, 2016 y homologarlo al salario mínimo en los periodos 2014 el cual será fraccionado por cuanto se computara desde el dos (02) de octubre de 2014, y de manera completa los periodos 2015 y 2016, como quiera que en autos no consta recibos del pago de los mismos se exhorta a la parte demandada a que preste la colaboración necesaria al experto en el sentido de que le facilite el acceso la información de manera tal que pueda realizar los respectivos cálculos. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios mes a mes, sobre las pensiones de jubilación reclamadas y acordadas desde la fecha en que se generaron es decir desde el dos (02) de octubre de 2014 de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo las generadas antes de mayo de 2012 y de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las generadas a partir de esa fecha; a tal fin el experto deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que correspondía el pago hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la accionante, según lo ha establecido la Sala Social en diversas sentencias. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las pensiones de jubilación correspondientes a la actora, computadas mes a mes, desde la fecha en que se generaron es decir desde el dos (02) de octubre de 2014 hasta el pago efectivo, en virtud de la mora en su pago, ya que las pensiones de jubilación se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C.A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturís contra C.A., Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 por el abogado REINALDO GUILARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017 por el abogado ANGEL ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CLEMENTE ROMERO MONTERO contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en consecuencia se ordena a la parte demandada ajustar al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, las pensiones de jubilación a favor de la parte actora, y por ende cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación surgidas en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del 2016, declaratoria esta que incide en la procedencia de lo reclamado por diferencia de 2 meses de aguinaldos en lo concerniente al periodo antes señalado. Así mismo se señala que la demandada debe continuar con el pago de la pensión de jubilación a la demandante, de por vida, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000983.