REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-001069

PARTE ACTORA: YORBY JOSÉ RIVERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 19.060.994.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARÍA TERESA BERROTERÁN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.160 y 190.060, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: RESTAURANT TROIKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 96, tomo 598 A-Qto.

CODEMANDADA EN FORMA PERSONAL: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.579 y 5.704, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados Pedro Rafael Rodríguez Mudarra y María Teresa Berroterán, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2018, se dio por recibido el presente expediente y por auto de fecha 02 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 19 de febrero del corriente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicho acto y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “(…) su apelación se basa en que la presente demanda no está ajustada a derecho, y en tal sentido opuso la falta de cualidad en el juicio, por cuanto no existió relación de trabajo entre el actor y la empresa, que el Juez de Juicio en su decisión negó la oposición alegada por esta representación, al considerar que la empresa no había consignado las pruebas que sustentaran la no existencia del vínculo laboral, basándose en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006, la cual colocaba la carga de la prueba en la parte demandada por cuanto ésta había traído hechos nuevos en su contestación; pero que en este caso es totalmente diferente y la misma no aplica, ya que la entidad de trabajo aquí demandada negó de manera absoluta la relación de trabajo alegada por el actor, en virtud que éste nunca trabajó para la empresa, por lo que mal podría haber traído a los autos prueba alguna, en tal sentido visto que el Juez a quo asumió defensas que no le están dadas, solicita al presente Juzgado Superior que declare con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda. Es todo.”
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA alega en su escrito libelar, que inició la relación de trabajo en fecha 19 de marzo de 2013, en el cargo de mantenimiento hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que cumplía una jornada de lunes a domingos de 5:00pm a 12:00pm, lo que comprendía un recargo del 30% sobre el salario normal por ser una jornada nocturna, que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000, señala que interpuso dentro del lapso legal el procedimiento de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos, el que a su decir fue declarado con lugar, alega que mediante esta demanda da por culminada la relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cambio del pago doble de sus prestaciones sociales; asimismo señala que el 21 de junio de 2013, sufrió un accidente en su moto, cuando se dirigía al trabajo, que le produjo fractura en el pie y que ameritó reposo, que en tal sentido se trasladó a la entidad de trabajo y que luego de haberle sido pagada la primera semana de salario, posteriormente el patrono le manifestó que no le pagarían más por lo que decidió interponer el procedimiento de reenganche dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ejusdem.

En virtud de los hechos antes expuestos, reclama los siguientes conceptos y montos:

Bono nocturno laborado y no pagado, la cantidad de Bs. 4.800,00; sábados y domingos laborados no pagados, la cantidad de Bs. 8.320,00, salarios caídos durante el procedimiento de reenganche, la cantidad de Bs. 945.844,74; prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 228.892,00; cesta ticket, la cantidad de Bs. 7.020.000,00; utilidades vencidas, la cantidad de Bs. 96.539,00; vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 300.288,95; bono vacacional, la cantidad de Bs. 300.288,95; cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, régimen prestacional de empleo e indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 228.892,00.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 9.133.867,00, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios y que se declare con lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA en la contestación de la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, en razón de no haber existido relación laboral alguna entre el demandante y los demandados, por lo que niega de forma absoluta tanto los hechos y el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral, siendo que la accionada negó cualquier vínculo de naturaleza laboral, la carga de la prueba le correspondió al accionante, a los fines de analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.


CAPÍTULO V
PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Cursante al folio 29 del expediente, denuncia de fecha 12 de julio de 2013, realizada por el ciudadano Yorby Rivero en la Procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se observa que el referido ciudadano, formuló su reclamo por ante el órgano administrativo, señalando que fue despedido injustificadamente, solicitando que se le restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, asimismo dejó constancia que la entidad de trabajo demandada no emite ningún tipo de recibos o constancias al trabajador; este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante al folio 30 del expediente, memorándum emitido por el Inspector del Trabajo Jefe (E) Miranda Este, ciudadano Gregori David Rodrigues Reis, dirigido al Inspector Ejecutor de la Unidad de Trámites y Archivo, Sala Inamovilidad Laboral, de fecha 13 de julio de 2013, a los fines de solicitar se constaté el efectivo reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, correspondiente a la denuncia realizada por el ciudadano Yorby José Rivero Gil, y una vez cumplida la gestión, remitir el resultado de las actuaciones debidamente documentadas; este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursantes a los folios 31 y 32 del expediente, indicaciones y récipes médicos, correspondientes al ciudadano Yorby José Rivero Gil, que también se solicitó su exhibición, y siendo admitida por el Juzgado de Juicio, la demandada manifestó que en virtud de haber negado la relación de trabajo, no tiene prueba que exhibir, en tal sentido este Tribunal Superior, no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no prueban la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la exhibición de la constancia de afiliación del Seguro Social, la demandada manifestó que en virtud de haber negado la relación de trabajo, no tiene prueba que exhibir. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Compareció a la audiencia celebrada por ante el Juzgado de Juicio el ciudadano José Manuel Escobar, su declaración fue apreciada por el Juez a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios, no obstante luego del análisis efectuado por este Tribunal de Alzada, a la audiencia celebrada por el a quo, se observa que dicho ciudadano es un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos y no existiendo otra prueba en autos que evidencie la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, en consecuencia se desecha la misma por cuanto no es determinante. Así se establece.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Alcides Castro y Noel Peña, quienes no comparecieron a la audiencia por lo que se dejó constancia de su incomparecencia, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:



PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal Superior señala que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que del escrito libelar la parte actora indica que la denominación comercial de la entidad de trabajo demandada corresponde a Restaurante Estroika, C.A., quien a su decir se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30487647-5, con domicilio en Calle Londres, Edificio IUS, Planta Baja, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta; el Tribunal que le correspondió conocer la fase de Sustanciación, admitió y ordenó el emplazamiento de la misma mediante cartel de notificación a los fines de su comparecencia por ante este Circuito Judicial del Trabajo (folios 14 y 15 del expediente), asimismo se observa que dicho cartel fue recibido por la empresa Restaurant Troika, C.A., identificada bajo el RIF Nº J-30862365-2, en el domicilio mencionado anteriormente (folio 18 del expediente), igualmente la secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa Restaurante Estroika, C.A. y Maylin del Rosario Fonseca, se efectúo en los términos indicados en la misma (folio 21 del expediente), por otro lado cursa en autos instrumento poder consignado por la representación judicial de la empresa demandada Restaurant Troika, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar (folios 24 al 25 del expediente), la cual tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2017, y en el acta levantada se dejó constancia de la comparecencia de las partes, indicando además que se encontraba presente el representante de las codemandadas Restaurant Troika, C.A. y Maylin del Rosario Fonseca (folio 27), de igual manera tanto en la identificación de las partes como en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, figura como empresa codemandada Restaurante Estroika, C.A., quien fue condenada a pagar al actor los conceptos demandados conforme a su parte motiva.

Así las cosas, luego del análisis antes descrito esta Sentenciadora observa que aun cuando no existe consonancia entre la denominación de la empresa señalada por el actor en su escrito libelar y a través del proceso, Restaurante Estroika, C.A., y la empresa que se hizo presente en juicio denominada Restaurant Troika, C.A., quien desde el momento que firmó la notificación que lo puso en conocimiento del presente juicio y su comparecencia a la audiencia preliminar, convalidó todas las actuaciones y no habiendo realizado objeción alguna durante el proceso, en consecuencia este Tribunal de Alzada deja establecido que la presente demanda está incoada en contra de la empresa Restaurant Troika, C.A. y solidariamente la ciudadana Maylin del Rosario Fonseca, demandada en forma personal. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo debatido:

Así tenemos que en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación ejercido por ella, como consecuencia de la incomparecencia del Apelante prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado del Tribunal)

Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia tiene carácter obligatorio, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte actora apelante a la audiencia de apelación fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

En esta ilación de ideas, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al punto de apelación ejercido por la codemandada Restaurant Troika, C.A., referido a la falta de cualidad para ser demandada en este procedimiento judicial.

En el presente caso el accionante alega que prestó sus servicios como mantenimiento, hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, en una jornada de lunes a domingos de 5:00pm a 12:00pm, lo que comprendía un recargo del 30% sobre el salario normal por ser una jornada nocturna, devengando un último salario mensual de Bs. 4.000, que interpuso dentro del lapso legal el procedimiento de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos, que a su decir fue declarado con lugar, alegando que mediante esta demanda daba por culminada la relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cambio del pago doble de sus prestaciones sociales, señalando además que el 21 de junio de 2013, sufrió un accidente en su moto, cuando se dirigía al trabajo, que le produjo fractura en el pie y que ameritó reposo, que en tal sentido se trasladó a la entidad de trabajo y que luego de haberle sido pagada la primera semana de salario, posteriormente el patrono le manifestó que no le pagarían más por lo que decidió interponer el procedimiento de reenganche. Por su parte, la demandada basó su defensa en alegar que no existió ningún tipo de prestación de servicio, falta de cualidad e interés en sostener el juicio, al considerar que el ciudadano Yorby José Rivero Gil no ha tenido ni mantuvo relación laboral, por lo cual, el actor asumió la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la accionada.

Por lo que observa este Tribunal que la parte demandada negó de forma absoluta la relación de trabajo, sin traer al juicio hechos nuevos, tal y como lo expuso en la audiencia de apelación, razón por la cual no le corresponde la carga de la prueba, invirtiéndose la misma en la parte accionante.

Para resolver la controversia este Tribunal Superior considera preciso traer a colación los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 55: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, los elementos que conforman el contrato de trabajo son: La prestación personal de un servicio, la remuneración o salario siendo un rasgo característico del contrato de trabajo, la subordinación o dependencia siendo esta última “El estado de limitación de autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido en sus prestaciones en razón de su contrato; y que origina la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa”. (Guillermo Cabanellas, Diccionario de derecho Usual. Tomo IV.po.cit., o.137.)

En ese sentido, para que exista una relación laboral es necesario verificar sus elementos, correspondientes a la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Al aplicar el inventario de indicios denominado también test de laboralidad al presente caso, observa este Tribunal que en cuanto a la prestación del servicio, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de los elementos de prueba consta que el accionante no logró demostrar su prestación de servicios para la demandada, pues de las documentales cursantes en autos y de su declaración en la audiencia de juicio, no existe evidencia alguna que confirme lo alegado por el actor, solamente que formuló un reclamo por ante el órgano administrativo, denunciando que fue despedido injustificadamente, y que en vista de haber transcurrido tanto tiempo sin que resultara nada por ante la administración decidió demandar por esta instancia judicial, sin que previo a ello agotara la vía administrativa. Así se establece.-

Con relación a la forma de efectuarse el pago, observa este Tribunal que no consta pago alguno de la demandada al actor por concepto de remuneración por prestación personal de servicio, en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que al no haber quedado demostrado la prestación de servicios personal del actor para la demandada, menos aún se evidencia el ejercicio de la facultad de supervisión y control disciplinario de la demandada hacia el actor, elementos que están presentes en una relación de naturaleza laboral, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral con las codemandadas, en tal sentido, procede la defensa de falta de cualidad alegada por éstas, y como consecuencia directa de ello debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra referida decisión. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YORBY JOSÉ RIVERO GIL contra la sociedad mercantil denominada RESTAURANT TROIKA, C.A. y solidariamente la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA. QUINTO: SE REVOCA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-001069
MLV/LM/arr.-