REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: AH21-X-2018-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001451

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.705.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aurelio Silva Carrasco, Ralph Pischek Wagner, Erick Gamal Fuhrman Solorzano y Yessenia Carolina Yanez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 65.690, 45.282, 65.725 y 176.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEZZANOTTE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 38-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Marianela Brito Acevedo, Raúl Daniel Quiñones Fernández y Zuyeli Carolina García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 114.066, respectivamente.

MOTIVO: Inhibición de la Juez Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Neyiree Toledo.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por la Abogada Neyiree Toledo, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la referida inhibición, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como se evidencia del acta de fecha 29 de enero de 2018, inserta al folio 02 del presente asunto, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem, observando que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Conforme al ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, en virtud que en fecha 7 de agosto de 2017 me correspondió conocer del asunto AP21-L-2017-001451 en fase de mediación declarándose la presunción de admisión de hechos, por lo que en fecha 6 de noviembre de 2017 se publicó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción propuesta, por lo que es evidente que en mi condición de Juzgadora emití opinión al fondo de la controversia. En tal sentido, solicito a la secretaria se sirva realizar los trámites pertinentes para que se remita al juzgado superior para su decisión....”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del Juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.

Considera este Juzgado oportuno señalar lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre la causa principal del pleito, ya que conoció de la presente causa en fase de mediación, en la cual declaró la presunción de los hechos, la cual emitió sentencia definitiva, dictada en fecha 06 noviembre de 2017, tal como se evidencia de las actas del expediente cursante del folio 30 al 34 de la pieza principal, fundamentándose en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1° y 2° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, la abogada Neyiree Toledo, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ DOMINGUEZ contra INVERSIONES MEZZANOTTE, C. A., por haber emitido opinión sobre el pleito. Al respecto, se evidencia de autos, que efectivamente la Jueza inhibida en fecha 06 noviembre de 2017, declaró con lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo el mismo decidido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, que declaró con lugar y revocó la sentencia antes referida. Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado la abogada Neyiree Toledo, la causal por la cual se inhibe, es por lo que considera quien decide, que hay elementos suficientes en autos para determinar que la referida ciudadana debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a los intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Neyiree Toledo, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley ejusdem. Así se decide.
Se ordena oficiar a la ciudadana NEYIREE TOLEDO, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma, así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte asignado, previa distribución. Cúmplase.


III
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEYIREE TOLEDO, en su condición de Juez Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH21-X-2018-000004
MLV/LM/gur