REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 19 de febrero de 2018
207° y 158°


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS JOSÉ VÁSQUEZ BRAZON, MARLENI BRITO DE MUÑOZ Y ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-4.422.256, V-5.858.271, V6.222.753 y V-6.074.201, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET BARTOLOTTA Y CÉSAR BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, ente de la Administración Pública nacional y por ende con la personalidad jurídica de la de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA DÍAZ Y GRAED GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.639 y 80.631, respectivamente, y otros.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-000450.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/02/2018, siendo que la misma se llevó acabo, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló que apelaba de exclusivamente de un punto, el cual esta relacionado con que se verifica en la sentencia de instancia que el a quo, expresó en la parte dispositiva que la presente demanda fue interpuesta por una persona natural la cual no coincidían con los verdaderos accionantes -ciudadanos Orlando José Ramírez, Luis José Vásquez Brazon, Marleni Brito De Muñoz y Elena Margarita Veliz De Carrasco-, en la presente causa; por lo que solicita se corrija lo antes señalado y se declare con lugar la presente apelación.

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2017, en cuanto al punto objeto de apelación y que interesa, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana LILIANA REQUENA IBARRA contra la entidad de Trabajo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS…”.

Ahora bien, vista la forma como quedó circunscrita la presente apelación, considera este Tribunal que no es menester la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Pues bien, dadas las circunstancias acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma en que fue circunscrita la apelación, se colige que el pedimento solicitado en el presente recurso de apelación deviene en procedente, toda vez que se verifica que la presente acción fue incoada por los ciudadanos Orlando José Ramírez, Luis José Vásquez Brazon, Marleni Brito De Muñoz y Elena Margarita Veliz de Carrasco y no como quedó sentando en la parte dispositiva de la decisión dictada por el a quo en fecha 28/03/2017, donde estableció que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana “LILIANA REQUENA IBARRA”, no obstante, en la parte narrativa de la sentencia in comento (ver folios 202 al 215 de la pieza N° 1) así como de las actas que conforman el presente expediente se pudo colegir que la presente demanda, repito fue incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ, LUIS JOSÉ VÁSQUEZ BRAZON, MARLENI BRITO DE MUÑOZ Y ELENA MARGARITA VELIZ DE CARRASCO CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por lo que no hay duda en cuanto a que tal circunstancia apareja un mero error de transcripción, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que de seguida se reproduce:

“…visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si el bono de productividad cancelado a la parte actora tiene características salariales para determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales sujetas a reclamo por este concepto, pues en cuanto a los demás conceptos percibidos y que no se tomaron en cuenta fueron reconocidos por la parte demandada y por tanto no forma parte del controvertido, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso la parte actora pretende incluir en la base de cálculo de los conceptos demandados el pago por concepto de bono de productividad. Al respecto este Juzgador observa:

La presente acción administrativa se realiza a los fines de incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio, siendo un compromiso y responsabilidad patronal, crear estímulos que sean considerados necesarios para el reconocimiento del buen desempeño de dichos trabajadores, ello en estricta observancia del principio de la legalidad y disponibilidad presupuestaria.

El cálculo para otorgamiento el BONO DE PRUDCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL (cada 2 meses), será calculado tomando como base, la cantidad de días que contenga el período sujeto al pago, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro:





Días calendario según periodo de pago Porcentaje de Pagar
59 97%
60 98%
61 99%
62 100%

Ahora bien, al respecto de los bonos por metas alcanzadas, la Sala de Casación Social estableció en sentencia Nro. 290 de fecha 30 de marzo de 2010 estableció: “…el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es por ocasión de la prestación de servicios, aún cuanto no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra a su patrimonio , no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte del salario integral” (Resaltado de este Juzgado).

Por tanto aplicando al caso de autos, el criterio contenido en las sentencias de la Sala Social antes referidas, las cuales constituyen fuente de derecho del trabajo (art. 16 f Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), tenemos que se trata de un incentivo, otorgado a todos los trabajadores, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a todos los trabajadores dado el resultado colectivo como lo indica el propio punto de cuenta “Incentivar la labor producida por los trabajadores, quienes de manera continua e ininterrumpida han colaborado en el desarrollo de los objetivos propuestos por el Ministerio”.

Por lo que se trata de un beneficio por resultado colectivo y no individual, aplicable a todos los trabajadores excepto los que se encuentren de reposo según las condiciones allí previstas, o con vacaciones por más de dos períodos o en comisión de servicios (fuera del organismo), licencias remuneradas o no; y al personal con procesos de averiguaciones administrativas.

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura quien hoy decide considerara que el referido Bono de Productividad tiene carácter salarial.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Finalmente se deja establecido que este juzgador no le fue posible acceder al momento de dictar la presente decisión, al Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo, para los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, por lo que deberá ser realizada a través de experticia institucional, sin que ello obste para que pueda ser realizado por el Juez que conozca en fase de ejecución utilizando el Módulo de Información, Estadística Financiera y Cálculo conforme al “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015 bajo los parámetros aquí establecidos.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Por todo lo antes expuestos, considerando la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas de la República no hay condenatoria en costas…”


DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


CA.