REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000659

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el (la) ciudadano(a) YORLENIS JULIO REYES, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.565.555, representado(a) judicialmente por el (la) abogado(a) EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., inscrito(a) en el inpreabogado bajo el n° 80.801, contra la(s) entidad(es) de trabajo denominada(s) INVERSIONES FEG 35, C.A., LC MODA C.A., INVERSIONES DONIZA, C.A., representada judicialmente por el (la) abogado(a) OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito (a) en el inpreabogado bajo lo(s) n° 32.714.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-I-
SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El primer punto, esta referido la falta de condenatoria del Tribunal, sobre la indemnización por despido injustificado.
• El segundo punto, en cuanto a los intereses moratorios conforme a la diferencia salarial.


PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• Versa en cuanto a las operaciones matemáticas, omitiendo así lo señalado en la contestación de la demanda.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:

-II-
DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa, se observa que existe una controversia entre la forma de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la parte actora señala que la causa de la terminación de la relación laboral se obligó a causas ajenas a su voluntad, en razón de la conducta asumida por la parte hoy demandada, ante los múltiples incumplimientos del contrato de trabajo. Por su parte, la representación de la parte demandada, señala que la parte actora no le corresponde ninguna indemnización por despido en razón de que renuncio a su puesto de trabajo tal como consta de carta de renuncia. Asimismo, los intereses sobre las prestaciones sociales que solicita la parte actora. Establecido los puntos del presente recurso de apelación.

-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1.-PROMOVIÓ MARCADA “A” documental que riela inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), de la pieza n° 1, original de contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo LC MODA C.A., y la ciudadana Lisett Guzmán Campos. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental que riela inserta desde el folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la pieza n° 1, original de memorando de fecha 31/03/2010, suscrito por la entidad de trabajo Inversiones FEG35, C.A., dirigido a la ciudadana YORLENIS JULIO. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-PROMOVIÓ MARCADA “C Y D”, documental que riela inserta desde el folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la pieza n° 1 del expediente, originales de notificaciones suscritas por la entidad de trabajo Inversiones FEG35, C.A., dirigido a la ciudadana YORLENIS JULIO. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.-PROMOVIÓ MARCADA “E1 AL E5” documental que cursa inserta desde el folio ochenta (80) al ochenta y seis (86), de la pieza n° 1 del expediente, copia simple de recibos de pago de vacaciones de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, realizados por la entidad de trabajo Inversiones FEG35, C.A., a favor de la ciudadana YORLENIS JULIO, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.-PROMOVIÓ MARCADA “F”, documental que riela inserta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza n° 1 del expediente, originales de constancia de trabajo de fecha 18/02/2016, emitida por la entidad de trabajo Inversiones FEG35, C.A., en la cual dan constancia que la ciudadana Yorlenis Julio Reyes, se desempeña en el cargo de gerente de tienda y devenga un salario de sesenta y siete mil cieno cuarenta y ocho con cuarenta y dos céntimos ( Bs. F 67.148, 42). Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.-PROMOVIÓ MARCADA “G”, documental que riela inserta en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza n° 1 del expediente, original de comunicado de fecha 16/11/2015, suscrito por la ciudadana YOLENIS JULIO, dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A., en el cual señala su inconformidad en cuanto a la disminución de las comisiones. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- PROMOVIÓ MARCADA “H”, documental que riela inserta en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza n° 1 del expediente, original de carta de retiro de fecha 08/03/2016, suscrito por la ciudadana YOLENIS JULIO, dirigido a la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- PROMOVIÓ MARCADA “I1 AL I4”, documental que riela inserta en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza n° 1 del expediente, original de recibos de pago de utilidades, suscrito por la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. a favor de la ciudadana YOLENIS JULIO. documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- PROMOVIÓ MARCADA “J”, documental que riela inserta en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza n° 1 del expediente, original de recibos de pago de utilidades, suscrito por la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. a favor de la ciudadana YOLENIS JULIO. documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- PROMOVIÓ MARCADA “K1 AL K6”, documental que riela inserta desde el folio noventa y seis (96) al ciento uno (101) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de recibos de anticipo de prestaciones sociales, solicitados por la ciudadana YOLENIS JULIO a la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- PROMOVIÓ documental que riela inserta desde el folio ciento dos (102) al doscientos cuatro (204) de la pieza n° 1 del expediente, copias simples de recibos de pago, realizados por la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. a favor de la ciudadana YOLENIS JULIO. documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

o EXHIBICIÓN:

1.- Solicito la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de pago de salarios, Registro Mercantil, comprobantes de pagos de INVERSIONES DOZINA, C.A. asi pues, visto que rielan en el folio ciento once (111) del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de pago correspondiente al punto controvertido correspondientes a los periodos 15/01/2016, y 15/02/2016, de los meses de septiembre, octubre y noviembre, y por cuanto se evidencia que rielan en los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) del cuaderno de recaudos Nº 1. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.-

o TESTIMONIAL:

PROMOVIÓ las testimoniales de los ciudadanos: HEILEM REBECA TORO ORTEGÓN, ADRIANA THAIS MARTINEZ LA CRUZ, y MARILIYN VERÓNICA RODRÍGUEZ MUÑOZ. De los cuales de dejo constancia de su incomparecencia en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

o DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADA “F”, documentales que rielan desde el folio dos (2) al ciento cuarenta y ocho (148), del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de recibos de pago, realizados por la entidad de trabajo INVERSIONES FEG35, C.A. a favor de la ciudadana YOLENIS JULIO. Documentales estas contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que a las prerrentes documentales fueron promovidas por la contra parte, y por cuanto se les otorgo valor probatorio, este Juzgado ratifica el criterio ya establecido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido y visto que estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte a quien se le opone, este Juzgado le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica .Procesal Trabajo, a efectos de verificar la composición accionaria de las codemandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-


-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…)En cuanto a las comisiones percibidas y la forma de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de recibos, comisiones, días de descanso, feriados laborados, así como la carta de renuncia que corre a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones de la facturación de la empresa, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las comisiones y excluyendo el despido injustificado por no haber sigo probado y ASÍ SE DECIDE
Por lo que según las operaciones matemáticas tenemos:
Diferencia por días de descanso Bs.123.760,60
Diferencias por Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs.720,05
Diferencia por Domingos y Feriados trabajados Bs.196.161,37
Diferencias de Utilidades Bs.157.334,42
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.115.145,55
Diferencia por Prestación de Antigüedad Bs.281.711,84
Lo que sumado resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 874.833,83), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.(…)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
De la causa de terminación de la relación laboral:
En cuanto a este aspecto de la controversia, se observa que el demandante asegura que se retiró justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual constituye tal modo de terminación de la relación laboral -retiro justificado-, cuestión que, en el escrito de contestación, fue negada por la parte demandada, alegando que la parte actora renuncio, tal como se evidencia de la carta de renuncia.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta preciso reiterar que en el asunto sub examen se encuentra discutido que el accionante fue despedido por la entidad patronal, constando de autos constancia de renuncia.
Ante ese escenario, se tiene que de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en este aspecto correspondía a la actora, no obstante la demandada al haber invocado hechos nuevos que condijeron la pretensión, por tanto debía demostrar las causas justificadas alegadas en la contestación a la demanda que dieron origen al despido, cuestión que no se extrae del análisis del acervo probatorio previamente efectuado por este juzgado, muy por el contrario se observa que la causa de la terminación de la relación laboral, se motivo por hechos inducidos por la demandada.
Asimismo, se observa que el proceder asumido por la empresa estuvo dirigido a incumplir el porcentaje de las comisiones, que fueron pautadas mediante un contrato, tal como se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos, lo cual la falta de pago del porcentaje de las comisiones pautados dejados de percibir, constituyen una conducta reiterada que provoca un despido indirecto, de conformidad con la norma sustantiva, establecida en el artículo 80 literal (g) de la supra una sanción pecuniaria que debe cancelar el patrono tras haber motivado una causa justificada de retiro.
Por consiguiente, la causa justificada de retiro, ante el incumplimiento reiterado por parte del patrono de los pagos oportunos de las comisiones pactadas mediante contrato, tal como se evidencia, quien juzga considera que aplicando el principio de la primacía de la realidad, que es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica, con éste principio se establece que la conducta por parte de la demandada en la relación laboral, propicio que la actora renunciara por causas justificadas, y con ello se procede a la protección que corresponde como tal, por consiguiente debe ser procedente el pago conforme a lo establecido en el literal
c) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Respecto a la aludida indemnización, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 80, dispone:
Artículo 80.

(Omissis)

En todos estos casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores.
En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos quedó determinado que la causa de culminación de la relación de trabajo sub-examen fue debido a tal supuesto -retiro justificado-, se declara procedente la indemnización reclamada. Así se establece.-
En cuanto al segundo punto de apelación, por parte de la parte actora referido a los intereses, en este contexto, el quantum de la indemnización condenada será una cantidad equivalente a lo que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales, conformada por el resultado mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b) y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incluir los descuentos ordenados, para lo cual el experto designado deberá seguir las pautas ordenadas en acápites precedentes sin olvidar el porcentaje por comisiones que debe tomar en cuenta, para el calculo del salario integral y su respectiva incidencias, Así se establece
INTERESES MORATORIOS:

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 08 de marzo de 2016, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
CORRECCIÓN MONETARIA:
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –antes indicadas–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – el 21 de septiembre de 2016 (folio 46)–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la apelación planteada por el apoderado judicial de la demandada, relacionada con el punto siguiente:
Respecto al señalado particular, esta Alzada considera oportuno reiterar el criterio mediante (sentencia del 2 de mayo de 2000, Nro. 00966, caso: Construcciones ARX, C.A., posteriormente ratificado mediante decisión Nro. 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. ‘MECAVENCA’ y, recientemente, en las sentencias Nros. 01841 y 00080 del 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Nacional de Seguros Consolidados, C.A. y Supermetanol, C.A.) atinentes a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
De modo que de conformidad con las sentencias supra citadas, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a realizar argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
También ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Destacado de esta Alzada).
En este orden de ideas, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada recurrente, señala en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que el a quo, no tomo en cuenta los cálculos realizados en su contestación de la demanda, es decir su apelación estuvo resumida a señalar que no se tomo en cuenta los puntos esgrimidos en su contestación de la demanda. Sin especificar puntualmente sobre que aspectos de la sentencia, en derecho estaba inconforme, por consiguiente dicha apelación es muy general las argumentaciones, lo que impide a este juzgador precisar cuales de los aspectos de la sentencia esta inconforme. Por consiguiente este Alzada forzosamente declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. Así se establece.
Por lo precedentemente expresado, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia definitiva del 04 de julio de 2017 dictada por el Tribunal de instancia, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Resueltos los aspectos antes señalados, en consideración se declara con lugar la demanda. Así se establece.-
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S. A. C. A., entre otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:


“(…) Pasa este Juzgado a verificar si los pedimentos explanados por el demandante se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; así como el cargo alegado por el actor.
En cuanto a las comisiones percibidas y la forma de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de recibos, comisiones, días de descanso, feriados laborados, así como la carta de renuncia que corre a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones de la facturación de la empresa, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las comisiones …
Por lo que según las operaciones matemáticas tenemos:
Diferencia por días de descanso Bs.123.760,60
Diferencias por Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs.720, 05
Diferencia por Domingos y Feriados trabajados Bs.196.161,37
Diferencias de Utilidades Bs.157.334, 42
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.115.145,55
Diferencia por Prestación de Antigüedad Bs.281.711,84
Lo que sumado resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 874.833,83), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conoce. (…)”


DECISIÒN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Finalmente se ordena la notificación de las partes en virtud de que la sentencia, salio fuera de lapso, motivado a que el juez que preside el despacho se encontrada de permiso de vacaciones.


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

CA/AC