REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-0001018

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos JOSÉ PEÑALVER y CHARLES PEÑALVER, representados judicialmente por el abogado MIGUEL PUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°227.447, contra el auto de fecha VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Determinado lo anterior, este Juzgado observa las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa:

En fecha 05/12/2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso de hecho ejercido por el abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.447, contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) dictado por el Juzgado VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• En fecha 18/12/2017, la representación judicial de la parte recurrente presento su escrito de fundamentación, así pues este Tribunal pasa a resolver la presente controversia.


-II-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, ha sido entendido como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a quo, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

A respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:

(Omissis)

" (…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. (...) "


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consideración, al recurso de hecho es importante, para este sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el juez de primera instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es oportuno citar el criterio establecido por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(Omissis)

“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…)”


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:


Artículo 305
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(Omissis)

“(…) Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. (…)”

De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso de regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:

• Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C. P.C.).
• Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
• Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem).
• Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem).
• Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar que se trata de un auto dictado por el a quo, en fecha 23/11/2017, para considerarlo, como un auto y darle el tratamiento del mismo, y si dicha decisión encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, o que van dirigidas al impulso procesal.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:

“…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.

En tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 310
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables

En el presente caso, encontramos que se delata la actuación realizada por el a quo, mediante el auto de fecha 23 de noviembre del 2017, mediante la cual declara lo siguiente:

(Omisiss)

(…) Visto el escrito presentado de fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la admisión de los hechos por tenerse inexistente la presencia de la demandada. En tal sentido el tribunal observa:

Es lógica consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que estatuye el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se deriva para los Jueces y Tribunales, la obligación de resolver acerca de las pretensiones que le formulen los ciudadanos, por lo que el principio de la conservación junto al de subsanación se presenta o constituye mecanismos necesarios de este deber de proteger, en la medida de lo lógicamente permisible la validez y eficacia de las actuaciones procesales. En tal sentido habiéndose iniciado la audiencia preliminar, donde comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos acervos probatorios fijándose una prolongación de la audiencia, y a los fines de evitar incidencias innecesarias que indudablemente atenta contra los principios de nuestra norma adjetiva, el tribunal se pronunciara sobre la petición de la solicitud de la parte actora, una vez concluida la audiencia preliminar. Así se establece. (…) Subrayado y negrillas de este juzgado.




Como se desprende, del párrafo del auto antes citado, de dicho auto no se evidencia que dicha actuación jurisdiccional haya producido o causa un gravamen irreparable, para la representación de la parte actora, ya que no se ha producido una decisión hasta esa fecha, adicionalmente se observa que la causa principal se encontraba en la fase de audiencia preliminar, la cual no admite que se opongan cuestiones previas, como la falta de cualidad, sino que será al final de la audiencia preliminar, o en la fase de juzgamiento como lo es por ante el juez de juicio.

En consecuencia, del análisis expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que el auto objeto del presente recurso de hecho no es susceptible de apelación. En virtud que no estamos frente a una decisión objeto de apelación, ya que no se ha producido ningún gravamen irreparable, en los términos que señala la ley. Así se establece.

Finalmente, a modo pedagógico, lo que se persigue en la audiencia preliminar es que las partes en un proceso de encuentro entre los sujetos que intervienen en un Tribunal, como partes, tienen intereses controvertidos, sus intereses subjetivos han ingresado a una relación de conflicto. El Juez que interviene en el conocimiento de ese proceso no se puede alejar de su rol de mediador y conciliador, y pasar a resolver cuestiones incidentales en fase de mediación es impropio del espíritu y razón de ser de la audiencia preliminar, sino por el contrario debe tratar de lograr que las posiciones de las partes, encuentren sus puntos de encuentro para dilucida tal conflicto, enterarse del contenido de la demanda y revisar la demanda y sobre todo, una vez definido los puntos controvertidos, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la controversia, actuando, con profundo sentido común, propone una fórmula de solución adecuada a tal controversia.

Asimismo, se observa que la parte actora tiene el recurso de impugnación del poder si así lo considere, y la solicitud del segundo despacho saneador, por todas las razones expuestas se declara improcedente el presente recurso de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN


Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS PEÑALVER y CHARLES PEÑALVER, abogado MIGUEL PUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.447, contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-