REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-L-2016-0001784
Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal Obligatoria, la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser el demandado un ente de carácter público sobre el que guarda interés la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE MELQUIADES ROJAS ANDRADE y MANUEL OSWALDO LIRA CISNEROS, portadores de las cédulas de identidad números 13.124.510 y 17.559.931 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX BÁEZ DECENA, CLARA OLIVARES y PATRICIA GARCIA JELAMBI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.580, 178.223 y 216.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO, creado según Gaceta Oficial N° 39.721 y, mediante Decreto N° 8.266, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDUIN EDUARDO MORALES, MAYKELLY DE LA CRUZ FERNANDEZ, MARÍA JOSE MILLAN Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.392, 171.521, 237.522 y otros respectivamente, designados por intermedio de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 06 de diciembre del año 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió “CON LUGAR” la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE MELQUIADES ROJAS y MANUEL OSWALDO LIRA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, teniendo como fundamento, la existencia de la alegada relación de trabajo, el cargo desempeñado por los demandantes como Coordinador de Seguridad y Custodio respectivamente, durante el período señalado en el libelo, finalizando por despido injustificado, según providencia administrativa número N° 027-2013-01-00701, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo a lo anterior, también se indica que los trabajadores devengaron un último salario mensual por Bs. 5.180,oo, por lo que el referido fallo condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE MELQUIADES ROJAS prestación de antigüedad por Bs. 155.403,12 e intereses a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, al igual que los conceptos de utilidades 2013-2016, vacaciones 2013-2016 y fracción 2017, bono vacacional 2013-2016 y fracción 2017, a ser calculados con base en el salario normal diario de Bs. 501,71. Asimismo ordena el pago de la indemnización por despido y los salarios caídos desde el 30-01-2013 hasta el 07-06-2016 como consecuencia de la negativa del empleador a cumplir con la cancelación de los mismos, a ser calculados desde la fecha en que los trabajadores interpusieron la demandada 07/07/2016. De igual forma se condenó a la demandada a pagar al ciudadano MANUEL OSWALDO CISNEROS prestación de antigüedad de Bs. 190.856,94 y sus intereses a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, al igual que los conceptos de utilidades 2012-2016, vacaciones 2011-2016 y fracción 2017, bono vacacional 2011-2016 y fracción 2017, a ser calculados con base en el salario normal diario de Bs. 501,71. Asimismo ordena el pago de la indemnización por despido y los salarios caídos desde el 07-11-2012 hasta el 07-06-2016 como consecuencia de la negativa del empleador a cumplir con la cancelación de los mismos, a ser calculados desde la fecha en que los trabajadores interpusieron la demandada 07/07/2016.- Seguidamente pasa este Superior Despacho al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, a objeto de verificar si los conceptos condenados en la sentencia sometida a revisión de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho y si se encuentran los hechos debidamente demostrados en autos.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Actuaciones existentes en expedientes administrativos que incluyen providencias signadas con los números 027-2013-01-00701 de fecha 12/09/2013 y 027-2012-01-04547 de fecha 16/07/2013 respectivamente, ambas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los hoy demandantes MANUEL OSWALDO LIRA y JOSE MELQUIADES ROJAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO. Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público administrativo, insertos de los folios 79 al 88 y del 97 al 102 del presente asunto, no impugnados por la parte demandada, por lo tanto valorados por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se aprecia el cargo desempeñado y el salario devengado por los trabajadores, declarada con lugar la solicitud, por haber sido despedidos en forma injustificada y la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

b.- Cursan a los folios 58, 70 al 73, 91 al 95, del expediente, copia de constancias de trabajo para el IVSS, declaración jurada de patrimonio y antecedentes de servicio, calificadas como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De los mismos se desprende, información relacionada con el vínculo jurídico laboral que unió a las partes, en virtud de haberse desempeñado los trabajadores como Coordinador de Seguridad y Custodio de dicho organismo y devengando a cambio el salario que en los mismos se especifica.

c.- Copias simples de planillas intituladas “Cuenta Individual”, emanadas de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suministradas por la página web denominada: www.ivss.gob.ve, apreciadas por este Juzgador según Sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2010, contenidas a los folios 59 y 90. No obstante es poco el aporte que de las mismas se desprende para la resolución de la controversia motivo por el cual son desechadas y fuera del debate probatorio.

d.- Estado de cuenta del ahorrista a nombre del ciudadano Manuel Oswaldo Lira, emanado de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, sobre el que no se observa que haya sido suscrito por su presunto autor, lo que impide su calificación, en todo caso como documento privado emanado de tercero, por tanto no oponible en juicio a la contra parte, en consecuencia desechado por este Juzgador, por cuanto además, nada aporta para la resolución de la controversia, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e.- Recibos de pago a nombre de los ciudadanos JOSE MELQUIADES ROJAS y MANUEL OSWALDO LIRA, ambos emanados de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, insertos de los folios 60 al 69 y 80, aunque no suscritos por esta, por tanto no oponibles en juicio a la contra parte, por cuanto violan el Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando no fueron debidamente impugnados por la representación judicial de la demandada en forma oportuna.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, este surgió con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JOSE MELQUIADES ROJAS y MANUEL OSWALDO LIRA, quienes alegan haber prestado servicios como Coordinador de Seguridad y Custodio para el demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO, desde el 11/11/2004 y 03/01/2007 hasta el 10/10/2012 y 30/01/2013, devengando un último salario mensual de Bs. 5.180,00 y 5.900,00 respectivamente, tras haber sido despedidos de forma ilegal y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 5:30pm, razón por la cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta declarada con lugar, según providencia a la que el accionado no dio cumplimiento, razón por la que demandan las prestaciones sociales que en el mismo orden estiman en la cantidad de Bs. 588.404,72 y 423.532,39, comprendiendo los conceptos de: antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, utilidades, bono vacacional, vacaciones y salarios caídos.

También se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 104 al 109), por un lado, la representación judicial del demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO, reconoce la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, es decir desde el 11/11/2004 y 03/01/2007, desempeñando los cargos de Coordinador de Seguridad y Custodio respectivamente, que mediante Memorándum N° 06101, de fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano José Melquiades Rojas fue dispuesto a la orden del Departamento de Recursos Humanos del ente Ministerial, por cuanto no cumplía con las instrucciones emanadas por el Director General, y de igual forma indicó que en fecha 06/02/2013, mediante Memorándum N° 0254, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, solicitó la desincorporación de nómina de dicho ciudadano. De la misma manera describe que, en fecha 06/01/2011, según Oficio N° 1401-11, se inicia procedimiento de amonestación escrita contra el ciudadano Manuel Oswaldo Lira, según sus dichos, porque no recibía a los nuevos ingresos, procedentes de las distintas comisarías, es decir, no cumplía con sus funciones. No obstante, por otro lado, con el objeto de enervar la pretensión de su contraparte, la demandada niega y rechaza que se adeuden los conceptos de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones, salarios caídos y utilidades.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos que han resultado de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda en el caso de marras, a esta corresponde demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa.

Como se observa en la sentencia objeto de consulta, se ordena a la demandada el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y, los salarios caídos, todos demandados por los accionantes, por considerar que los mismos no eran contrarios a derecho. No obstante, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes y, en razón de la forma como quedó trabada la litis, quien aquí suscribe concluye que, no logró la parte demandada probar los hechos sobre los cuales pretendió sustentar su defensa, por tanto coincide esta Alzada con la decisión, al no quedar desvirtuados los argumentos de la demanda. Siendo procedentes en derecho los conceptos reclamados, debe este Tribunal Superior confirmar el referido fallo en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se condena al demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO a pagar a los ciudadanos JOSE MELQUIADES ROJAS ANDRADE y MANUEL OSWALDO LIRA las siguientes cantidades y conceptos:

JOSE MELQUIADES ROJAS ANDRADE:

Antigüedad………………………………….………………………....……Bs. 190.856,94
Utilidades 2012-2016………………….....…………………...…………...….Bs. 67.730,18
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2016 y fracción 2017………...Bs. 54.769,46
Salarios Caídos……………………………………………………….……...Bs. 241.517,20
Indemnización por despido injustificado………………………………Bs. 190.856,94
Total…………………….………………………………….…………………. Bs.745.730,72




MANUEL OSWALDO LIRA CISNEROS:

Antigüedad…………………………………..…………………………..……Bs. 155.403,12
Utilidades 2013-2015 y fracción 2016………………….....……..………….Bs. 52.679,03
Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2016 y fracción 2017…….…....Bs. 38.129,58
Salarios Caídos…………………………………………………………...…...Bs. 235.374,64
Indemnización por despido injustificado…………………………..……Bs. 155.403,12
Total…………………….………………………………….…………..………. Bs.639.989,49

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Respecto a los intereses de mora correspondientes a las a la Antigüedad, deberán ser calculados por el experto designado para el pago de la antigüedad condenada para actores partir del 07/07/2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para los demás conceptos condenados el cálculo se hará a partir de la fecha de la notificación. Se establece que los intereses deberán calcularse sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se computará en el caso del pago de la antigüedad desde 07/07/2016 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la consultada sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE MELQUIADES ROJAS ANDRADE y MANUEL OSWALDO LIRA CISNEROS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENTENCIARIO, ambas partes plenamente identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, las cantidades y conceptos discriminados en la parte motivacional de la presente sentencia, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-L-2016-001784
[Una (01) Pieza]
JGR/MH/SM