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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000825
Cuaderno de Apelación
Pieza Uno (01)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GEO INVESTMENTS LTD, sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 30 de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843, representada en este acto por GUARDIAN NOMINEES (BARBADOS) LIMITED, sociedad de comercio, también domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 23 de diciembre de 2004, bajo el número de empresa 24633, a su vez representada por sus Directores, los ciudadanos GAYLE A. HUTCHINSON y AMANDA G. MCKAY, ambos igualmente domiciliados en Barbados y titulares de los Pasaportes de Barbados números R172545 y R260316 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRIGUEZ TORRES, OVIDIO DEJESUS ESTRADA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.826, 59.777, 70.351, 58.942, 56.519 y 174.496 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 6.888.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMILIO ALVAREZ, CARMEN LEON GALINDEZ, FRANCISCO CARRILLO RIVERO y GIOVANNY QUINTANA MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.181, 189.717, 105.858 y 137.124 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que la presente, versa sobre una incidencia de tercería, en la que el propósito de la intervención del tercero, es lograr la integración subjetiva del contradictorio, por cuanto aquel tiene un interés común y, aun así, no es demandante ni demandado en el proceso, siendo necesario que las partes mantengan una relación jurídico material con el tercero que implique que pueda participar en la controversia, en un grado que justifique el llamamiento, para que la decisión que se tome sea equitativa. De igual forma indica que, la relación material que existe con el tercero puede generar un litis consorcio necesario facultativo, pudiendo intervenir en el contradictorio que garantice homogeneidad a todas las partes.
Ahora bien, en el caso planteado, señala que el tercero llamado a juicio, tiene una relación jurídica material con ambas partes, citando la Sentencia N° 1018 de fecha 30 de noviembre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de existencia de un litis consorcio pasivo, es obligatorio el llamado de todas y cada una de las partes que lo integren, toda vez que al ser materia de orden público, puede ocasionar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, denuncia que la recurrida niega la admisión de la tercería propuesta, estableciendo que no se aportaron documentos fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica. Por tal virtud manifestó que, en el presente caso existe un documento marcado “E” que acompaña al libelo de la demanda, presentado como prueba fundamental, con el que, a su decir, se configura una confesión voluntaria, al señalar que el tercero es quien firmó el contrato de trabajo y era quien pagaba los salarios al trabajador, o sea determinando la forma, modo, lugar y tiempo de dichos pagos, con lo que a su juicio, queda claro que la prueba se encuentra en el expediente.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que existe vicio de infracción de ley por falsa aplicación jurídica, pues según sus dichos, el llamamiento que se hace a la empresa HUMBER WORK BOATS LTD, fue por haber firmado por vía electrónica el contrato de trabajo, siendo el caso que la recurrida reconoce la existencia del mismo al señalarlo expresamente en su texto, pero de acuerdo al artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, indica que existen leyes especiales que se aplican a la materia especial marítima y, conforme al artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo, el armador de un buque es quien utiliza la flota y puede ser propietario o no haciéndose a través de un capitán y, en este sentido, la recurrente advierte que esa norma no tiene nada que ver con la materia en estudio.

Por otro lado, el apoderado judicial del demandante, presente en la audiencia, manifestó que al folio 10 del cuaderno del recurso y en el folio 147 del cuaderno principal, se pretende atentar contra la recurrida decisión, apelando la demandada con respecto a un auto inexistente, por cuanto dice la diligencia que es un auto de fecha 29 de octubre del 2017, cuando la decisión proferida es del 29 de septiembre del 2017, o sea sin guardar relación con el impugnado. Asimismo indicó que, existe una gravedad procesal constitucional, de parte del Juzgado Segundo Superior que resolvió el recurso de hecho, ejercido en este mismo asunto, al declararlo con lugar, sin ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, siendo de tal manera la sentencia inejecutable, a su decir, en virtud de los artículos 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por no constar con una síntesis precisa de la pretensión, es decir, el a-quo interpretó a su libre arbitrio que, efectivamente debía oír la apelación en ambos efectos.

De igual forma advierte que, en el presente caso se está en presencia de una intervención que intenta producir el demandado, con ocasión de llamar a un tercero que, a su decir, es distante según la doctrina del foro marítimo y del foro laboral, ya que la relación entre GEO INVESTMENTS y HUMBER WORK BOATS, es de carácter netamente mercantil, establecida en el mundo marítimo y no en el mundo que precisa la representación judicial de la recurrida.- Por otra parte manifestó que el artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece quien es el tripulante, quien es aquel que explota, el que le sirve a la entidad de trabajo, que es el buque la entidad de trabajo establecida en el artículo 45 ejusdem, en consecuencia es la unidad de producción que, en el presente caso es el armador del buque. En este sentido aduce que, con el contrato de trabajo se intenta manipular una intervención y, con los argumentos explanados en el escrito libelar, o sea un animus confidendi, a pesar que la jurisprudencia ha dejado claro que no puede existir confesión voluntaria en los escritos libelares como en las contestaciones de las demandas, por cuanto son hechos que se pretenden demostrar en juicio, y no con documentos que fueron aportados para obtener una medida cautelar. Si este Tribunal considera que debe decender sobre la actas y, observa que efectivamente existen documentos, como el contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, solicita se analicen las condiciones que allí se establecen, validamente conforme a la nueva legislación laboral, contrapuesta a la antigua normativa, en la que si le daba merito al contrato de trabajo para establecer quienes son las partes.

Según sus dichos, mediante la traducción al idioma castellano, se observa que la empresa HUMBER WORK BOATS es el encargado, y el armador es GEO INVESTMENTS LTD, concluyendo que es este el patrono, comprobado mediante el certificado de registro, con el que se verifica que es el dueño del buque, el que recibe los beneficios. A su juicio, la parte recurrente no demuestra cual es la relación entre ambas empresas que, dicho sea de paso es de naturaleza comercial. En ese sentido, advierte que, como medio de prueba, consignó una comunicación que envía GEO INVESTMENTS LTD a HUMBER WORK BOATS LTD, a través de la que ordena descontar la cantidad de veintidós mil dólares ($ 22.000,oo) de los haberes que le corresponden al actor, demostrando que se encuentran frente a un contrato de administración de tripulación, por lo cual no puede ocultarse que existe una tercerización o intermediario que pretende ser incorporado a las actas, resultando improcedente el llamado a tercero. Solicita se descienda sobre las actas, que el expediente sea saneado de forma procesal, se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, se deslinden todos los vicios, se confirme la decisión y, se condene en costas al apelante.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, consigna escrito mediante el cual procede a demandar a la empresa GEO INVESTMENT LTD, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, notificada la demandada, luego el día 08 de agosto de 2017 y, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los apoderados judiciales de la misma, solicita la intervención forzosa como tercero coadyuvante, de la compañía denominada HUMBER WORK BOATS LTD, por considerar que la controversia le es común o, que la sentencia le puede afectar, por tanto con interés directo y personal en el presente juicio, ya que de acuerdo a lo descrito en el libelo, era esta la encargada de pagar los salarios al trabajador que prestó servicios en el buque propiedad de su patrocinada.

Posteriormente se observa que, en fecha 29 de septiembre de 2017, el antes mencionado Tribunal declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada, conforme a lo estipulado en los artículos 379 y 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su juicio, la solicitante no consignó prueba fehaciente que demuestre que el tercero tenga interés en el asunto, así como también según lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo, habida cuenta que se encuentra debidamente notificado el armador o propietario del buque que lo utiliza o explota.

-IV-
PUNTO PREVIO

A propósito de las advertencias señaladas por la representación de la parte demandante no apelante durante el desarrollo de la fase de apelación, como de la audiencia respectiva, celebrada ante este Tribunal, según se aprecia en escrito de fecha 08 de febrero de 2018, inserto de los folios 56 al 82 del cuaderno de apelación, sobre lo que considera como “desorden procesal”, generado a partir de la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2017, a través del que a su vez, se ordena oír en un solo efecto la apelación, en detrimento de otra decisión emanada del Juzgado Superior Tercero, sin ordenar expresamente que se oiga la apelación en ambos efectos, haciendo inejecutable la sentencia por no contar con una síntesis precisa de la pretensión, e interpretando a su libre arbitrio que efectivamente debía oír en ambos efectos.

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, por el que “el Superior debe concretar su decisión a la materia sometida por la parte apelante a su conocimiento, y este solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos, reclamados por quien ha ejercido el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo.” (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 2007 y 830 del 24/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).

En esa misma línea, en cuanto a la aplicación e importancia vital del Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, asociado al ejercicio del Derecho a la Defensa, manifestado en Sentencia N° 400 de fecha 08 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al deber que tienen los Juzgadores de Alzada de “ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no media recurso alguno de su contraparte”.

De acuerdo a lo antes dicho, es lógico colegir que, en el caso de marras, solo debe esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de las denuncias planteadas por la demandada contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- No obstante, también cabe destacar que, según lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la parte no apelante, se entiende que el Tribunal debe escucharla y garantizar su participación en la audiencia de apelación, para exponer lo que ha bien considere, únicamente sobre el tema debatido, es decir, a partir de la impugnación ejercida.

Sin embargo, haciendo caso a su propuesta sobre el orden procesal presuntamente alterado, este Tribunal observa que, de los folios 38 al 44 del cuaderno en el que cursó el Recurso de Hecho, corre inserta sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya parte motivacional clara e inteligiblemente dispone que, “la Juez de Primera Instancia causó gravamen irreparable al recurrente, cuando oyó en un solo efecto la apelación, razón por la cual ordena al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2017, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017”.- Por tal virtud, no es posible la inejecución de la sentencia al haber sido tramitado el recurso conforme a derecho. En consecuencia, el Tribunal desestima los señalamientos, ofrecidos por la representación de la parte actora, referentes al saneamiento procesal que a su decir se requiere para reponer la causa, básicamente por cuanto que se encuentran fuera del tema sometido a conocimiento por ánimo de la recurrente, aunado al hecho que no está dado a este Juzgado, el cuestionamiento de una decisión dictada por otro de la misma categoría, sin embargo quedan a salvo los derechos y recursos que el ordenamiento jurídico le provee al actor, sobre lo que considere conculcado.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo señalado en el anterior capítulo, pasa este Tribunal a resolver las denuncias formuladas por la parte demandada apelante, quien se ha alzado contra la decisión producida el día 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, no del 29 de octubre de 2017, que por obvio error material se transcribió en diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, inserta al folio 136 de la primera pieza de la causa principal, tal como puede claramente interpretarse de las subsiguientes actuaciones, tanto del Tribunal como de los sujetos procesales intervinientes, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, entre otras cosas, la justicia viene dada sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Así mismo, en el orden secuencial de las delaciones interpuestas por la recurrente, en cuanto a los vicios de infracción de ley por falta y falsa aplicación de norma jurídica, porque según su decir, la recurrida niega la admisión de la tercería propuesta, por no aportar documentos fundamentales, según el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, mediante Sentencia N° 245 de fecha 06 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una que no lo esté. Igualmente, mediante Sentencia N° 1639 de fecha 28 de octubre de 2008, la misma Sala estableció que la falsa aplicación de una norma existe, cuando al supuesto de hecho no se aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De ese modo, en primer lugar es importante señalar que, en el proceso laboral, la institución de la tercería se encuentra contemplada en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para Rengel Romberg, la tercería es definida como la intervención de un tercero contra ambas partes (demandante y demandada) de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (iura utriusque competitoris).- Sobre este tema, según nuestra más destacada doctrina, se distingue la figura de la intervención voluntaria que, a su vez puede ser principal o adhesiva, para los casos ad infringendum, en oposición al embargo, ad adiudivandum y apelación del tercero, en contra posición a la intervención forzada, que puede ser ad citatio o, como cita en saneamiento y de garantía. La forma voluntaria, se diferencia según la legitimación de la causa, en el supuesto, cuando comparecen al proceso por su propia iniciativa, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho que es afín o conexo al del demandante, mientras que la intervención forzada o coactiva según Humberto Cuenca (1976) y Martínez Riviello (2006), nace cuando en virtud de la citación o notificación hecha de oficio por el Juez o a instancia de parte, queda vinculada aún contra su voluntad, de modo que una vez recibido el llamado de la providencia que ordena su integración, así no actúen, quedan sujetas a las resultas del proceso, como acontece con el denunciado en el pleito o el demandado.

En la doctrina italiana, representada por Giuseppe Chiovenda, se refiere a la comunidad de la causa que justifica la intervención coactiva: “Cualquiera de las dos partes puede “llamar en causa” a un tercero respecto del cual estime que la cuestión debatida es común. También esta facultad, en este sentido amplio que corresponde a la adcitatio del derecho común y de origen germánico, aunque no admitida por el moderno derecho alemán. Tiene por condición, no un interés cualquiera, sino que la cuestión debatida sea común a un tercero, lo que supone que demandante y demandado se encuentren en el pleito en virtud de una relación jurídica común al tercero o conexa con una relación en que el tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo objeto y la misma causa petendi, que pudieran servir de fundamento de pleito frente al tercero o por parte del tercero, o que hubieran podido dar al tercero la posición de litisconsorte junto al actor o junto al demandado”.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario resaltar que, en el proceso laboral también aplican analógicamente otras disposiciones procesales, establecidas en el ordenamiento jurídico, en el que se aprecian las normas comprendidas en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, destacando para el caso en estudio, lo dispuesto tanto en el artículo 379, como en la parte in fine del artículo 382, de cuyo contenido se desprende que, la solicitud de tercería debe estar acompañada de prueba documental fehaciente que demuestre que el tercero tenga interés en el asunto, sin lo cual no se admitirá ni la intervención adhesiva voluntaria ni la forzada. De este modo, según las actas procesales que conforman en presente asunto, ni de los folios dos (02) al seis (06) del cuaderno de la apelación, ni de los folios ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la pieza uno (01) de la causa principal, no se aprecia que la representación de la demandada solicitante, haya agregado a su escrito de fecha 08 de agosto de 2017, documento alguno con el cual se corrobore el petitorio, en consecuencia, siendo este en principio inadmisible, tal y como lo resuelve la recurrida. Sin embargo, en audiencia de apelación la defensa advierte que, no se hizo necesario agregar la prueba que la norma exige, por cuanto que la misma ya se encontraba cursante en autos.

Así las cosas, en uso de las facultades contempladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la obtención de la verdad y, la obligación para el Juez de inquirirla por todos los medios a su alcance, en concordancia con el Principio de Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, aquel constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en modo alguno se pueda esta sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales. (Vid TSJ; Sentencia N° 389 del 07 de marzo de 2002), más allá de lo que la parte demandada se empeña en elevar como confesión de parte y, de lo que la actora defiende como prohibición del “animus confidendi”, lo que a criterio de quien suscribe, sería en todo caso objeto de resolución en la definitiva; a diferencia de las consideraciones de la recurrida, el Tribunal observa que, de los folio 50 al 60 de la primera pieza de la causa principal, corre inserto instrumento, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, suscrito y visado por el ciudadano GIACOMO MEDERICO GRAFFEO, en su condición de intérprete público en el idioma inglés, según Gaceta Oficial N° 40.464 de fecha 30 de julio de 2014. Su contenido reporta que, certifica la traducción del contrato de trabajo firmado en fecha 17 de agosto de 2016 por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS y la empresa HUMBER WORK BOATS LTD, como encargada de la embarcación, propiedad de GEO INVESTMENTS LTD.

Igualmente, sin menoscabo del Certificado de Registro, ni de la Comunicación de fecha 09 de junio de 2017, emanada de la Presidencia de GEO INVESTMENTS LTD, dirigida al Director de HUMBER WORK BOATS, ambos hecho valer por el actor, según consta de los folios 82 al 85 de las presentes actuaciones y, sin que en modo alguno se pueda interpretar como opinión adelantada al mérito del asunto, en el contexto general del expediente y, con fundamento en el Principio de Publicidad, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, de los folios 86 al 92 de la misma pieza, cursa impresión de correo electrónico, consignado mediante diligencia, firmada por la representación de la parte actora en fecha 29 de junio de 2017, según el cual, durante los días 16 y 20 de junio de 2017, a través del portal hotmail.com, el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS se dirige a HUMBER WORK BOATS LTD, para que esta y GEO INVESTMENTS LTD, como sus “contratantes armadores, cumplan el contrato de trabajo, mediante el pago de los salarios dejados de percibir” (sic), desde las fechas que sobre los mismos se indican.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que, el llamado como tercero interviniente, formulado por la parte demandada, corresponde ser admitido en derecho, habida cuenta que de autos se aprecian elementos probatorios que, suficientemente justifican en el presente proceso, la participación de la empresa HUMBER WORK BOATS LTD, en virtud de un interés común que eventualmente pudiere quedar demostrado o no, a consecuencia de una relación jurídico sustancial entre partes, en el entendido que, actualmente no es este el estadio procesal, sino hasta la definitiva, el momento para determinar si en su contra surgen o no obligaciones de carácter laboral en su condición de armador o propietario del buque en el que prestó servicio el trabajador demandante.- Por ende, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que a ambas partes les asiste, conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada estima la revocatoria de la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que más abajo se transcribe, por vicio de infracción de ley por falta y falsa aplicación de la norma jurídica, debiendo por tanto el A-Quo, proceder a admitir la tercería planteada por la representación de la parte demandada, según los términos que se indican en los párrafos precedentes.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena admitir la tercería propuesta por la parte demandada, a nombre de la empresa HUMBER WORK BOATS LTD, debiendo el Tribunal de origen en consecuencia, proceder a dar cumplimiento con el trámite de ley respectivo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000825
Cuaderno de Apelación
Primera (1ª) Pieza
JGR/MBH