REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000639
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.700.635, 3.574.535 y 343.195 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO y LEURYS BLANCO GUERRA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.564, 67.583 y 233.511 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, en la persona del ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.157.070, en su carácter de Presidente de dicha institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIL BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS JAIMES CARDENAS, DAVID GUERRA CORONEL Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.284, 145.715, 101.747 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, para las once de la mañana (11:00am) del día 24 de enero de 2018, según consta a los folios 83 y 84 de la segunda pieza de este expediente. No obstante se observa que a ese acto no se hizo presente la representación de la parte recurrente, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio procede la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación ejercido por este. Sin embargo, por tratarse de un ente público sobre el cual tiene interés la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 ejusdem, aplican privilegios y prerrogativas procesales, tal y como se aprecia en Sentencia N° 067 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea la de un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”.

Igualmente, mediante Sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, la misma Sala señaló que, “el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”, concluyendo que, “a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte se trate de un ente público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”.

Íntegramente adoptados los criterios precedentes, sin que aplique la consecuencia a la que se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a decidir el mérito del asunto planteado en el presente caso, bajo las siguientes premisas.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta, ordenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que procese las actas de ingreso retroactivo, a los fines de cargar las cotizaciones de los co-demandantes, así como el pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir desde el momento que les nació el derecho a cada uno estos a partir del año 2005 y, asimismo condenó al pago de los intereses de moratorios y de la corrección monetaria. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Así las cosas, por un lado, indica el escrito de demanda que las ciudadanas AURA MARINA SCARAMELLI y ELSA MAGALY REYES, prestaron servicio como docentes en la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y el ciudadano ANTONIO PEREZ MORALES, como personal administrativo, ocupando el cargo de Técnico de Anatomía I, todos actualmente jubilados.- Ahora bien, señalan que el tiempo que permanecieron como trabajadores activos, no fueron inscritos en el Seguro Social, a pesar de que la Ley del Seguro Social indica el derecho a la inscripción obligatoria para todos los trabajadores bajo relación de dependencia, advirtiendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano gestor al que corresponde la administración y el control de todas las ramas del Seguro Social y la obligación de velar para que los patronos cumplan con la ley.

De igual forma, los accionantes denuncian que la UCV y la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), han beneficiado solo a un grupo de trabajadores, por lo que deciden demandar, agotada la vía conciliatoria. Asimismo señalan que los obreros de la UCV siempre estuvieron afiliados al IVSS y gozan de la pensión de jubilación que otorga la universidad sin que ello fuera un obstáculo para hacerse acreedores de la pensión de vejez del seguro social, por lo cual demandan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que procese las actas de ingreso retroactivo a los fines de que sean cargadas las cotizaciones que les corresponden por el tiempo en que permanecieron como trabajadores activos de la UCV, fechas de ingreso y egreso que son del conocimiento de dicha institución, procese el otorgamiento de la pensión de vejez de cada una de ellos y pague a cada uno el monto de las pensiones dejadas de percibir desde que les nació el derecho hasta el momento en que se haga efectivo el disfrute de la pensión. Todo esto de conformidad con los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2,4 5, 17, 130 y 140 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 1, 2, 27, 64 y 84 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con los artículos 1, 2, 54, 61, 62, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, todo por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 757.702,77), así como la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 167 al 175 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada manifestó que el objeto de la pretensión es la pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, destacan la importancia de la inscripción de los trabajadores en la Seguridad Social, siendo un requisito indispensable que hagan su respectivo aporte y les nazcan todos los derechos que esta les garantiza, en tal sentido aduce que ni el patrono, ni el trabajador dieron cumplimiento a los artículos antes mencionados, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, los demandantes cumplen con el requisito de edad, pero no cumplen con el requisito de la cantidad de semanas cotizadas, a su decir, por no haber cumplido con la inscripción obligatoria, no alcanzaron a hacer ninguna cotización, por lo tanto no cumplen con otro requisito indispensable para obtener el pago de la pensión de vejez.

De otro lado, la demandada manifestó que, los ciudadanos que soliciten la pensión de vejez, deben llenar una planilla de solicitud de prestaciones en dinero, acompañado con una serie de requisitos probatorios del cumplimiento de todas las exigencias, legalmente establecidas en el artículo 171 del reglamento. En este sentido indicó que, la inscripción es fundamental y que al no haber cumplido el patrono con ese requisito obligatorio, la ley todavía le concede el derecho al trabajador para que se inscriba bajo su responsabilidad y al no hacerlo el trabajador, queda fuera de la posibilidad de obtener la pensión. Por tal motivo concluye que no caben los argumentos de la responsabilidad del patrono, la responsabilidad ilegal de hacer una inscripción retroactiva y pago de cotizaciones retroactivas, por lo que considera que el seguro social no puede ser obligado a ello.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a esta probar que los actores nunca fueron inscritos en el IVSS, que no cumplieron con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ni realizaron las cotizaciones necesarias que la ley exige para ello.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Cursantes a los folios 40 al 91 de la primera pieza, se observan instrumentos intitulados “BASE DE DATOS DE PERSONAL JUBILADO EN LA SITUACIÓN DE LOS CO-DEMANDANTES”, según su encabezado presuntamente emanados de la página web denominada: Vicerrector Administrativo- Consejo de Profesores Jubilados de la UCV, sin identificativo, sello ni firma de su emisor, con lo que se dificulta su calificación y apreciación, por consiguiente desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber sido impugnados por el adversario de la promovente.

b.- Copia de comunicaciones de fecha 29/11/2010 y 08/02/2011, emanados del Consejo de Jubilados y Pensionados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la UCV, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calificados como documentos privados emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, cuyo contenido no fue ratificado mediante testimonial de su autor, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

c.- Cursan a los folios 94 al 104, 108, 109 ,112 al 129, 134 al 137, 139, 140, 142 al 154, 163 y 164 del expediente, copias de distintos oficios de fechas diferentes, emanados de la Universidad Central de Venezuela y dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, al Ministerio Público, al Vicerrector Administrativo de la UCV y al Consejo Universitario de la misma Universidad, calificados como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De los mismos se desprende, información relacionada con el tramite de afiliación de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago y depósito del aporte patronal proveniente de las retenciones realizadas al personal docente, administrativo y obrero de la UCV, incluyendo el de la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias.

d.- Documentos de carácter público administrativo, compuestos por oficios de fechas distintas, emanados de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo, y dirigidos en primer lugar al IVSS, informando que la ciudadana Elsa Magaly Reyes, solicitó la intervención de la Defensoría por la situación que afronta con el Seguro Social. Asimismo se desprende del oficio dirigido a la ciudadana anteriormente mencionada y también a la ciudadana Aura Marina Scaramelli, con respuesta del Ministerio Público, según se observa a los folios 138 y 141, manifestando que la afiliación de las trabajadoras no será procesada en el operativo realizado por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales y, sugiriendo acciones judiciales. Dichos documentos son valorados por este Juzgador, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

e. Copia simple de comunicación o misiva de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por varios ciudadanos, entre los que se observan Aura Marina Scaramelli y Magaly Reyes, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual solicitan reunión con el objeto de exponer situación que presentan con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se observa de folios 130 al 133, calificado como documento privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la contra parte y, al que esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

f. Cursan del folio 155 al 165, comunicados de fechas distintas, sin especificación de su emisor ni a quien van dirigidos, lo que dificulta su calificación y apreciación, por consiguiente desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber sido impugnados por el adversario de la promovente.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la presentación de distintos oficios dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y expedientes presentados por la OPSU, DASS-HCM y SSO de la UCV, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la demandada alegó la imposibilidad de su exhibición. En este sentido y, como quiera que no se trata de documentos de obligatorio control y seguimiento, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aplican los efectos procesales contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

3.- PRUEBA DE INFORME:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, a los folios 206, 208 y 209, cursan comunicaciones de fecha 22/09/2016, emanadas de Ministerio Público, acompañadas de información correspondiente a los actores mediante los cuales informa que efectivamente cursa una denuncia por partes de estos trabajadores, en virtud de las solicitudes de pensión de vejez. Asimismo, entre otras cosas informa que fue elaborada acta de debito, con el objeto de que el Seguro Social cargue las cotizaciones, sin que estas se hayan hecho efectivas.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, tal y como con carácter humano lo despliega la recurrida, advirtiendo que, de acuerdo al acervo probatorio, consta que tanto los demandantes, como la entidad de trabajo, Universidad Central de Venezuela, aunaron esfuerzos ingentes para solicitar la incorporación de los trabajadores al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero sin respuesta efectiva del mismo. Por tal virtud, de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso que, suman más de 20 años de servicio, evidencian que poseen más de las 750 cotizaciones, legalmente requeridas para acreditar y obtener la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. De manera tal que, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, tomando en cuenta el carácter tuitivo y protectorio del Derecho del Trabajo, a favor de los trabajadores, en el marco del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Magna, se colige que no existen elementos probatorios que permitan demostrar los argumentos que a contrario sensu expuso la defensa de la demandada.- Por tanto, coincide esta Alzada con la decisión del A-Quo y, en consecuencia se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que de forma inmediata procese las actas de ingreso retroactivo y, cargue las cotizaciones de los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, así como el procesamiento del pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir desde el momento que a cada uno de ellos les nació el derecho a partir del año 2005.

De igual forma se condena la CORRECCIÓN MONETARIA la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 04 de noviembre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tal y como ordena la recurrida, la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por experticia complementaria, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente los conceptos demandados y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por pensión de vejez, incoada por los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que procese las actas de ingreso retroactivo, e inmediatamente cargue las cotizaciones de los mencionados ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, así como el procesamiento del pago de las pensiones de vejez, dejadas de percibir desde el momento que a cada uno de ellos les nació el derecho a partir del año 2005, más los intereses de mora y la corrección monetaria, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el único experto, que a tales fines se designe, deberá seguir los parámetros especificados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la parte demandada recurrente, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: AP21-R-2017-000639
(Segunda (2) Pieza)
JGR/MH/SM