REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-003222
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO LINARES MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.680.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARCO LÓPEZ TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCÁN y TAHIDÍ BRITO BOGARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.996.719, V.-9.062.559 y V.-8.884.880 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 16 de junio de 2014 por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 13, Tomo 16, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 09 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, C.A., inscrita el 21 de diciembre de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 18, Tomo 28-C, cuya última modificación estatutaria quedó asentada el 25 de febrero de 2014 por ante el mismo Registro bajo el número 19, Tomo 2-C, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-40023985-0, en la persona de los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI y PEDRO MIGUEL DO NASCIMENTO FERREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.995.372 y E.-84.576.003, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas YDANIA MOLINA L., MARÍA G. GARCÍA., y MARÍA E. CABEZAS M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.247.918, V.-19.154.782 y V.-20.766.288 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295, 195.195 y 216.443, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 10 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 47, Tomo 145, folios 158 hasta 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado al folio 35 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.154.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ - LA GUAIRA, C.A., parte demandada, mediante la cual requiere que se declare la PERENCIÓN de la instancia con ocasión a que este despacho instó a la parte actora a darse por notificada y ha transcurrido más de un año sin que el demandante o apoderado alguno consignara diligencia en el presente asunto, y revisadas como han sido todas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se puede afirmar que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 25 de enero del año 2017, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoce de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Se acuerda la devolución de las documentales originales promovidas por las partes y el cierre y archivo del expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
COF/CGC