REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: RONY VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.293.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ, y ALEXIS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.879.406 y V.-15.089.737 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578, y 188.837, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 21 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 41, Tomo 522 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASESORES J.B.L., C.A., inscrita el 17 de marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 16, Tomo 42-A-SDO, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, EMILY CRISTINA MEJÍA MEDINA, ANGEL LEONARDO FERMIN y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.114.215, V.-14.124.304, V.-19.499.218, V.-4.042.399 y V.-15.328.823 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.112, 92.718, 208.256, 74.695 y 136.954, respectivamente, cualidad que se desprende de documento para los tres primeros de poder autenticado el 22 de julio de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 114, folios 144 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 21 de las actuaciones, para los dos últimos de los abogados de poder por sustitución agregado a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 20 de febrero de 2017, por el ciudadano ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.089.737, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.837, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 09 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante prestó servicios para la demandada desde el 01/01/2010, hasta el 12/07/2016, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mantuvo una relación laboral de forma ininterrumpida por 6 años, 6 meses y 11 días, su último sueldo devengado fue la cantidad de Bs. 20.000,00, mensual, con el cargo de mensajero realizando las siguientes funciones: retirar y entregar cheques, comisiones, documentos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestaciones
Bs. 122.527.80
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad
Bs. 18.105,90
Otros beneficios laborales (Vacaciones/Bono Vacacional 2010 al 2016, Vacaciones fraccionadas 2016)
Bs. 140.012,58
Utilidades (2010 al 2016, Utilidades fraccionada 2016)
Bs. 130.667,32
Beneficio de alimentación (2010 al 2016)
Bs. 3.602.304,00

Indemnización por despido injustificado
Bs. 122.527,80

TOTAL
Bs. 4.136.145,40

Así mismo demanda los intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

La parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

La relación laboral desde el día 01/01/2010 al 12/07/2016, con el cargo de mensajero, consignó copias certificadas de la nomina correspondiente a la sociedad mercantil ASESORES JBL, C.A. desde el año 2010 al 2016, en las cuales se puede verificar claramente que el demandante no forma parte del equipo de trabajo y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente, que se le adeude ninguno de los conceptos reclamados por la cantidad de Bs. 4.136.145,40, continua afirmando que el ciudadano es trabajador activo de la sociedad mercantil Laboratorios DCS Optimax, C.A; por lo cual resulta imposible que haya laborado ese tiempo y con la mencionada jornada de trabajo. Culmina solicitando sea desestimada y declare Sin Lugar la pretensión.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: Inicia alegando la falta de cualidad e interés de su representada al no tener la demanda legitimidad por ser temeraria, niega y rechaza la prestación de servicio, la existencia de una relación laboral del actor con la demandada.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente 1) la existencia de una relación laboral de forma continua desde 01/01/2010 hasta 12/07/2016, 2) establecer el despido injustificado, 3) El derecho generado de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados según lo establecido en la LOTTT, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la actora quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, una relación laboral continua e ininterrumpida dentro del periodo 01/01/2010 hasta 12/07/2016, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el demandado, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:

Cursantes en los folios 25 al 55 de la pieza principal correspondiente a: Marcada “A” Constancias de Trabajo de Asesores JBL, C.A; emitidas en fecha 29/07/2013, y 09/09,/2013, autorizaciones para retirar cheques con fechas de emisión 10/03/2014, 23/09/2014, 06/05/2014, 08/11/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 13/02/2012, 24/03/2014, 14/05/214, 27/01/2016, 24/03/2014, 30/01/2013, 29/10/2013, 15/11/2013, retirar retenciones con fecha de emisión 10/03/2014, relación de asegurados por certificado “Seguros La Vitalicia” vigencia desde el 01/03/2012 al 01/03/2013, Red de Clínicas atención primaria de salud “Seguros Universitas”. La parte accionante agrego que de estas documentales se puede evidenciar la relación de trabajo que hubo, y en la contestación la demandada alega la falta de cualidad. La accionada impugna por ser copia simple los folios 28, 30, 36, 38 al 41, 43, 45, 46 al 55 de la pieza principal. Respecto a los folios 25 al 27, 29, 31 al 35, 37, 42 y 44, desconoce la firma por no emanar de su representada. La representación de la parte actora se acoge a la comunidad de la prueba respecto a los folios 25 al 27 de la pieza principal del expediente, asimismo, insiste en el valor probatorio de las documentales presentadas en original. En relación a la misma carece de valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte a la cual le fue opuesta, por no emanar de su representada y atendiendo a lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, adicionalmente no fue demostrado por otro medio probatorio por lo que se desecha dichas documentales y Así se establece.

Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición, señala la parte demandada que niega la relación laboral, que no está obligado a exhibir; en tal sentido, este juzgador observa que la parte actora no consignó copia alguna de las documentales tales como recibo de pago, utilidades, pago del beneficio de alimentación para que la empresa los presente, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida a Seguros la Vitalicia y Seguros Universita, Se evidencia que no consta en autos las resultas, motivo por el cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
Cursantes en los folios 3 al 239, del cuaderno de recaudos Nº 1, Relación de pago resumido Asesores JBL, C.A, de los días 01 al 15 desde 01/2010 al 02/2016. La representación de la parte demandada agrega que fueron presentadas con la finalidad de demostrar el personal que presta servicio y al no ser desconocida por la actora este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Así se Establece.-

Testimoniales: de los ciudadanos: 1) EMILY ANDREA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.541.099, 2) HUMBERTO SIMANCAS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.682.668, 3) THAIS MORENO DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.436.962, 4) KAREM CECILIA PEÑA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.538.422. No se presentaron a la oportunidad fijada, por lo cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse.-Así se Establece.-

Prueba de informe: dirigidas al: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV), y al Laboratorios DCS Optimax, c.a. La representación de la parte demandada indica que desiste de la prueba de Seguros Universitas así como la prueba solicitada a la sociedad mercantil Laboratorio DCS Optimax, C.A., a lo que el Tribunal impartió la homologación correspondiente, motivo por lo cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse.-Así se Establece.-



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación a la carga de la prueba, conforme a Sentencia número 419 dictada el 11 de mayo de 2004, partes Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora La Perla Escondida, donde dejó sentado:
“…la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ..
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

La actora indica que el trabajador prestó servicios desde el 01 de enero de 2010 hasta el 12 de julio de 2016, que ejercía funciones de mensajero, encomiendas, reclama prestaciones, que no se le pagó vacaciones, utilidades, beneficios de alimentación, indemnización por despido injustificado mientras que la accionada indicó la falta de cualidad e interés en la demanda, que no tiene legitimidad, que niega la relación laboral, esto es, la prestación de servicios.

Según los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues éste debe demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo.

De las pruebas aportadas por la actora al proceso se observa las documentales promovidas desde el folio 25 al 55 de la pieza principal del expediente donde se evidencia constancia de trabajo que a decir de la accionante es para demostrar la relación de trabajo, aparece fechas de ingreso y egreso, así como autorizaciones para realizar diligencias.

En cuanto a la Exhibición donde se requiere recibos, libros de control, utilidades, pago del beneficio de alimentación, entre otros para que la empresa los consigne. La demandada indicó que los folios 28, 30, 36, 38 al 41 ambos inclusive, folios 43, 45, 46 al 55 los impugna por tratarse de copia simple.

En cuanto a las documentales de los folios 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 42 y 44 la parte demandada desconoce la firma porque no emana de su representada, la actora se acogió a la comunidad de la prueba, señaló que la gerente, ciudadana KAREN PEÑA la firmó, que es cierta la constancia e insiste en las pruebas, sin embargo la firma fue desconocida por la parte demandada sin que la actora haya promovido la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la carta de trabajo marcada con la letra “A” y que riela al folio 25 de las actuaciones para demostrar si la firma le pertenece a la ciudadana KAREN PEÑA.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueve la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva y no habiendo promovido la prueba carece de valor probatorio para demostrar la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las TESTIMONIALES se deja constancia de la incomparecencia de los testigos EMILY ANDREA RAMÍREZ, HUMBERTO SIMANCA MEDINA, THAIS MORENO DE ÁLVAREZ y KAREM CECILIA PEÑA GARCÍA por lo que este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse tal y como quedó establecido en el Capítulo Quinto.

La accionada indica que no tiene nada que exhibir porque el trabajador no prestó servicios para la empresa, que se niega la relación laboral. La actora señala que la demandada no consigna ningún tipo de prueba para negar la relación laboral y que se aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición, sin consignar copia alguna de las documentales tales como recibo de pago, utilidades, pago del beneficio de alimentación para que la empresa los presente, por lo que en criterio de quien suscribe las documentales siguientes a la constancia de trabajo no tienen valor probatorio para demostrar la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia visto que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la prestación de servicio como trabajador de la sociedad mercantil ASESORES J.B.L., C.A., es forzoso declarar la inexistencia de la relación laboral y ASÍ SE DECIDE.




VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONY VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.293.676 en contra de la sociedad mercantil ASESORES J.B.L., C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERA