REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

PARTE RECURRENTE: ALEXANDER JOSÉ BARRIOS CHEREMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.682.793.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos EDITH RODRÍGUEZ, ANTONIO MARCANO y ENRIQUE GARCES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.512.477, V.-6.073.366 y V.-5.435.087 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.534, 188.535 y 52.165, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 283-2014 dictada el 23 de abril de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 027-2008-01-01158, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.682.793.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611, cuyos estatutos fueron reformados el 27 de noviembre de 2003 y registrados el 13 de febrero de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 3, Tomo 19-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: los profesionales del derecho, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, RUBÉN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, NELSÓN OSÍO CRUZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN MIRALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.505.539, V.-10.336.177, V.-11.717.152, V.-15.030.778, V.-15.183.601, V.-13.800.019, y V.-16.029.542 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022 y 118.570, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 26 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 62, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 35 del expediente y consta poder otorgado a la profesional del derecho, ciudadana ALEXANDRA AGUIRREBEITIA KRNJAJSKI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.544.098, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.866, carácter que se desprende de documento poder autenticado el 06 de febrero de 2009 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 54, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 59 de las actuaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el profesional del derecho, ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, adscrito a la Dirección Constitucional en lo Contencioso Administrativo.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se puede afirmar que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 12 de enero del año 2017, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

Se acuerda previo requerimiento, la devolución de las documentales originales promovidas por las partes y el cierre y archivo del expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
COF/CGC