REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
Asunto: AP21-L-2017-001071
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2018-000004

PARTE DEMANDANTE: BREYIN RAFAEL MOROCOIMA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-14.505.072

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BREYIN RAFAEL MOROCOIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.035, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDANDA: AUTOMERCADOS PLAZAS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 4, tomo 377-A Quinto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO I

ANTECEDENTES


En la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017 por el ciudadano BREYIN RAFAEL MOROCOIMA contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS C.A. admitida en fase de sustanciación en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad dicho tribunal no se pronunció respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO propuesta por el accionante.
Se observa del mismo modo que la parte accionante no diligenció respecto a la omisión del tribunal sustanciador, sin embargo insistió en el pronunciamiento de su solicitud en su escrito de promoción de pruebas providenciado por éste Tribunal por auto de fecha 1 de febrero de 2018, estando en la oportunidad legal correspondiente, lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Alegó la representación judicial demandante lo siguiente: “…solicito a este Juzgado acuerde decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., plenamente identificada, que conforman sus activos, los cuales señalaremos en su debida oportunidad, puesto que está latente el fundado temor que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora…”, así nos permitimos discriminar lo siguiente:
Sobre la Potestad discrecional para dictar medidas cautelares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
C:\Decisiones tsj\scc\20041\Marzo\RC0017811030403909.htm
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16122003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente: la representación judicial accionante solicita sea decretada la MEDIDA PREVETIVA DE EMBARGO sobre todos los bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., plenamente identificada, que conforman sus activos, los cuales señalaremos en su debida oportunidad, puesto que está latente el fundado temor que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora.

Así pues, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, observa este tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora no fueron concluyentes para decretar la medida solicitada.

Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador a analizar la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte demandante, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida preventiva de embargo solicitada ut-supra. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA
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