REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158 º

ASUNTO: AP21-L-2016-002051

PARTE ACTORA: YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-12.339.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 95.472, según se evidencia de instrumento poder apud-acta cursante a el folio útil, tres (03) al inicio de la causa y reposa al presente en el folio útil ciento setenta (170) de expediente.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION HARAFAL, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 07 de Marzo de 2012, Nro.44; tomo 53-A SDO y solidariamente al ciudadano LIBANO ARAMUNI FALCON, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.814.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MARGARITA PÉREZ y JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 244.087 y 97.802, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios (36) al (40) del presente expediente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de agosto de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA, en contra de la entidad de de trabajo CORPORACION HARAFAL, C.A. y solidariamente al ciudadano LIBANO ARAMUNI FALCON, titular de la cédula de identidad Nro: V-16.814.724. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 10 de agosto de 2016 lo da por recibido y en fecha 12 de agosto de 2016, es admitido y se ordena las notificaciones, ahora bien, practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaría del tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 30 de noviembre de 2016, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar y fijando la prolongación de la audiencia en la fecha 21 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m., dándose por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 17 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas el día 28 de marzo de 2017 y procediendo en fecha 31 de marzo de 2017, a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día cuatro martes nueve de mayo de 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., toda vez que para la fecha que fue fijada la audiencia oral de juicio, la parte actora compareció sin su apoderado judicial, este tribunal en consecuencia reprogramó la fecha para la celebración de dicha para el día martes 20 de junio de 2017 a las 11:00 a.m., una vez realizada la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, desconoció las documentales sin firma y la cursante en el folio ciento veintiséis (126) y alguna de las documentales promovidas por su contraparte por lo que la parte promoverte anuncio el cotejo, en consecuencia este tribunal ordeno oficiar la C.I.C.P.C. a los fines del cotejo y consideró necesario prolongar la presente audiencia para el día martes 03 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m., la cual se celebró como estaba pautada y en virtud que el apoderado judicial de la parte actora informó que su representado no podía asistir y manifestó que insiste en la comparecencia del mismo y en la evacuación de la prueba de cotejo.
Este Tribunal visto lo anterior y por cuanto por auto de fecha 29 de junio de 2017, estableció los parámetros para la evacuación de dicha prueba de cotejo ordenó la notificación del experto grafotécnico y de dactalogía, para que compareciera y prestara juramento en fecha 2 de agosto de 2017, se juramentó el experto en referencia, se le hizo entrega de las documentales para que hiciese su labor y solicitó un lapso de 20 días hábiles para la consignación del informe pericial de la cual se levantó el acta respectiva. En consecuencia el tribunal, prolongó la audiencia en fecha lunes 9 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m., para la fecha antes señalada de nuevo se evidenció la incomparecencia de la parte actora y por cuanto no constaban las resultas de la experticia grafotécnica y lofoscopica, a la fecha, consideró necesario reprogramar la audiencia para el día martes 16 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., celebrándose y dictándose el dispositivo oral del fallo. Procediendo a declarar sin lugar la demanda y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito libelar Ciudadano JONATHAN JOSE MORAN GARCIA, que se inicio como empleado de la entidad de trabajo
CORPORACION HARAFAL, C.A, ocupando el cargo de Representante de Ventas, bajo la supervisión directa del ciudadano LIBANO ARAMUNI FALCON, (demandado solidario), en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con un ultimo salario devengado al finalizar la relación laboral de Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.76.283,34), hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano LIBANO ARAMUNI FALCON, presidente de la empresa, habiendo recibido la cantidad de Doscientos Treinta Y seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Y siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.236.447,08), por cuanto demanda a la entidad de trabajo por Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos.

Conceptos que se reclaman:

1.- Prestación de antigüedad, lapso comprendido entre el 01-03-2012 al 01-03-2013, por la cantidad de (Bs. 152.566,20).

2.- Prestación de antigüedad, lapso comprendido entre el 02-03-2013 al 02-03-2014, por la cantidad de (Bs. 152.566,20).

3.- Prestación de antigüedad, lapso comprendido entre el 03-03-2014 al 03-03-2015, por la cantidad de (Bs. 152.566,20).

4.- Prestación de antigüedad, lapso comprendido entre el 04-03-2015 al 04-03-2016, por la cantidad de (Bs. 152.566,20).

5.- Prestación de antigüedad, lapso comprendido entre el 01-03-2012 al 31-05-2016, por la cantidad de (Bs.20.342,16).

Total Prestaciones Sociales: Bs. 630.606,16
Indemnización por despido injustificado Art. 92 92 L.O.T.T. Bs. 630.606,16
Bs.1.261.212,32
Deducción por concepto de adelanto de prestaciones Bs. 236.447,08
TOTAL BOLIVARES A PAGAR: Bs. 1.024.765,24

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACION HARAFAL, C.A y del ciudadano: LIBANO ARAMUNI FALCON, admite la prestación De Servicios, así como que la naturaleza laboral de los mismos. Igualmente admite la fecha de ingreso e egreso, el cargo desempeñado.

Así mismo niega, rechaza y contradice, que la relación laboral que existió entre las partes haya terminado por despido injustificado en fecha 31 de mayo de 2016, ni en ninguna oportunidad. Por el contrario señala que el ciudadano YONATHAN JOSE MORAN GARCIA, manifestó expresamente, mediante comunicación por escrito que ponía fin a la relación laboral, por tanto no le adeuda cantidad alguna por concepto de indemnización por despido. Igualmente niega, rechaza y contradice, el método y bases salariales utilizadas en el libelo de la demanda para determinar los conceptos por antigüedad. Ya que se señala el mismo monto salarial desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación del mismo. Así como también niegan, rechaza y contradice el último salario señalado en el libelo de la demanda Bs. 76.283,34, por cuanto el salario es de BS. 48.679,70, siendo lo cierto que el salario que devengo el accionante se puede clasificar “mixto y variable”, por cuanto esta conformada por una parte que es su sueldo básico y otro variable por las comisiones.

En este mismo sentido, conforme a los argumento expuestos niega, rechaza y contradice; íntegramente el pedimento del accionante, así como se debe pagar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 1.024.765,24 e intiman la estimación de las costas por cuanto estas deben ser declaradas improcedentes.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que de ninguna manera fue despedida la parte actora sino por el contrario renunció a su puesto de trabajo, así como el hecho de que el salario que se señala nos es el que la parte actora devengaba en dicha entidad de trabajo, correspondiéndole la carga probatoria entonces a la parte actora demostrar el despido y a la demandada demostrar la liberalidad de los pagos efectuados durante la relación laboral.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

La representación judicial de la parte actora aportó al proceso las documentales cursantes a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente, las cuales consisten en: marcada “A” impresión digital de la Cuenta individual correspondiente al actor, de donde se desprende que al entidad de trabajo accionada aseguró al trabajador y se evidencia fecha de egreso 31 de mayo de 2016, marcada con la letra “B” comunicación de fecha 21 de agosto de 2012 emanada del representante de la empresa, dirigida al actor, mediante la cual le imponen de una amonestación por falta injustificada a su trabajo los días 16 y 17 de agosto de 2012, y marcada con la letra “C” constancia de registro del trabajador efectuada por la entidad de trabajo demandada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 3 de septiembre de 2012. En relación a las documentales señaladas anteriormente, éste juzgado le da pleno valor probatorio toda vez que la parte a quien le fuere opuesta sólo hizo observaciones y no ejerció ningún medio de ataque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La represunción judicial de parte actora solicitó requerimiento de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial BBVA, para el momento de la celebración de la audiencia sólo constaban a los autos la dirigida al Banco Provincial, la cual cursa a los folios del 130 al 132 de la pieza número 1 del expediente, de lo cual se evidencia la titularidad de la cuenta en referencia, así como la transferencia efectuada por la entidad de trabajo demandada. Con respecto a las resultas de los informes solicitados al IVSS, la parte promovente desistió de la misma para el momento de la celebración de la audiencia. Respecto a dicho medio probatorio, el tribunal procederá en los términos indicados en el artículo 81 de la LOPTRA. Asi se establece.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios correspondiente a los períodos que señala en su escrito de promoción, asi como la constancia de registro del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En la oportunidad de la celebración de la audiencia en el presente asunto, la representación judicial de la entidad demandada señaló que los recibos de pagos fueron promovidos por ellos como documentales. Respecto a dicho medio probatorio, el tribunal procederá en los términos indicados en el artículo 82 de la LOPTRA. Asi se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


DOCUMENTALES:

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, promovió las siguientes documentales: cursantes del folio tres (3) al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, constan los recibos de pagos quincenales correspondiente al actor a los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2016, de donde se desprende el pago del salario, horas extras diurnas, extra nocturna, bono nocturno y pago de dia feriado, asi como las deducciones efectuadas por la entidad de trabajo demandada. Respecto a las anteriores instrumentales la parte contraria a quien se les opuso manifestó que reconocía las cursantes a los folios del 3 al 10 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en tal sentido se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.
Respecto al resto de las documentales la parte contraria manifestó que desconocía las que no estaban suscritas por su patrocinado, alegando que por instrucciones precisas de su poderdante las desconocía, asi como desconocía la firma y contenido de la carta de renuncia. La parte promovente anunció el cotejo.
Respecto al resto de las documentales cursantes al cuaderno de recaudos número 1, consistente en los recibos de pagos de liquidación de utilidades y vacaciones correspondiente a los períodos 2012, 2013, 2014, 2015, la liquidación de fecha 31 de mayo de 2016, asi como diversas solicitudes y pagos de adelanto de prestaciones sociales, la parte a quien se les opuso no señaló nada, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES:

La representación judicial de parte demandada solicitó requerimiento de informes dirigido a SUDEBAN a los efectos que requiera de las instituciones financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL a los fines de demostrar la veracidad de la existencia de las cuentas señaladas en el escrito de promoción, asi como la veracidad de las transferencias efectuadas por la entidad demandada a la cuenta del actor. A tal efecto, cursa a los folios del noventa (90) al ciento veintinueve (129) de la pieza número 1 del expediente, resultas de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de donde se desprende y evidencia las transferencias enviadas de la cuenta corriente propiedad de la entidad demandada a la cuenta del actor, anexando los respectivos movimientos de cuenta. Cursa a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la pieza número 1 del expediente, resultas de la institución financiera BANCO PROVINCIAL, de donde se desprende y evidencia la existencia de una cuenta a nombre del actor, que recibía transferencias de una cuenta de la entidad de trabajo demandada. Respecto a dicho medio probatorio, el tribunal procederá en los términos indicados en el artículo 81 de la LOPTRA. Asi se establece.

DE LA INCIDENCIA DEL COTEJO ANUNCIADO:

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, visto el desconocimiento señalado por la representación judicial demandante de unas documentales por él promovidas, anunció el cotejo, señalando como documentos indubitados el poder conferido por el actor apud acta cursante al folio 3 y las documentales insertas a los folios 4 al 8 de cuaderno de recaudos número 1. El tribunal admitió la incidencia planteada ordenando sea librado un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En fecha 2 de agosto de 2017comparece el experto a los fines de prestar juramento, y retirar para realizar su experticia los documentos desglosados previamente por secretaría, solicitó un lapso de veinte (20) días para consignar el informe pericial. Se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto (ver folio 147 de la pieza número 1 del expediente).
Cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170) informe pericial de fecha 25 de septiembre de 2017, donde se aprecia la conclusión del experto señalando que no fue posible establecer la autoría material de las firmas presentes en los documentos cuestionados, recomendando la toma de muestra de escrituras manuscritas del actor para llegar a conclusiones confiables y categóricas. Se fijó una audiencia en consecuencia y no compareció el actor, por lo que la parte promovente del cotejo anunciado solicitó la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante pretende el pago de una indemnización por el despido injustificado que alega haber sufrido, del mismo modo pretende unas diferencias en conceptos laborales. Por su parte la representación judicial de la entidad demandada negó el despido y alegó que los conceptos demandados fueron cancelados en su debida oportunidad.
Ahora bien, quien decide observa que si bien es cierto que la representación judicial accionante negó que la renuncia de su patrocinado, por lo que su contraparte anunció el cotejo, incidencia ésta acordada por éste tribunal, de lo cual es importante señalar que se cumplió con todo el procedimiento para la evacuación de tal incidencia, y por razones atribuibles únicamente al actor, no fue posible determinar la autoría de las documentales desconocidas. La parte promovente del cotejo solicitó la consecuencia por su negativa, en consecuencia, vista lo peticionado, se declara la consecuencia consagrada en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, declarándose como ciertos los documentos desconocidos por la representación judicial demandante en el presente procedimiento. Asi se establece.
Establecido lo anterior, y visto que la presente acción estriba en la indemnización por concepto despido injustificado, y visto que quedó reconocida la renuncia del actor, en consecuencia forzosamente se declara improcedente la indemnización por despido injustificado reclamado por la representación judicial demandante en el presente asunto. Asi se decide.
Respecto a los demás conceptos reclamados, la representación judicial demandada probó la liberación del pago de los mismos, en consecuencia, se declara la improcedencia de los demás conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar. Asi se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONATHAN JOSÉ MORÁN GARCÍA contra la entidad de trabajo denominada CORPORACION HARAFAL, C.A. y solidariamente al ciudadano LIBANO ARAMUNI FALCON ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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