REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000334
DEMANDANTE: NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-3.760.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.791.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LA ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-3.760.498, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LA ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL., la cual fue admitida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Trigésimo (30) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 31 de enero de 2018, fueron presentadas dos diligencias, la primera constante de un escrito de transacción, y la segunda solicitando la devolución de las pruebas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte; y por la otra el abogado JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LA ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.- (Bs. 500.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante un cheque signado con el N° 41584130, del Banco Mercantil, de fecha 29 de enero de 2018, a nombre de GALLARDO NELSON, consignado copia del mismo; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, asimismo solicitan ambas partes se homologue la transacción presentada, y se les devuelva los escritos de pruebas con sus respectivos anexos.
Ahora bien, observó este Juzgado que cursa en el folio ciento catorce (114) que corre inserto en el expediente, que las partes señalan en la cláusula SEXTA: “…EL TRABAJADOR acepta desistir de este procedimiento y de la acción.” (…) DECIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y desistimiento.
En tal sentido, no se imparte homologación sobre el particular en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción realizado en el escrito presentado por ante este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES
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