REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2018
208º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000035

Visto que este Juzgado en acta que a tal efecto levantó con motivo de la medida de embargo fijada en el presente asunto, señaló que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha se pronunciará sobre lo evidenciado en el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que de una revisión minuciosa del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual este Juzgado señaló los conceptos y cantidades a pagar a la parte actora, específicamente al folio 168, se desprende que se relacionaron los siguientes:

“..1) Horas extraordinarias: La cantidad de Bs. 33.247,50. 2) Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 127.602,73. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 26.030,20. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 26.030,20. 5) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 76.336,04. 6) Utilidades año 2015 y utilidades fraccionadas año 2016: La cantidad de Bs. 305.344,17. 7) Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación): La cantidad de Bs. 1.242.000,00. 8) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 127.602,73. Para un total condenado a pagar a la parte actora de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.964.193,57)…”

Siendo lo correcto que los conceptos y cantidades a pagar a la parte actora en el presente expediente, y que se encuentran establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha tres (3) de noviembre de 2017, son los siguientes:

“….1) Por prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 25.721,95. 2) Por intereses anuales acumulados: La cantidad de Bs. 6.493,26. 3) Por indemnización por despido: La cantidad de Bs. 25.721,95. 4) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.078,46. 5) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 2.078,46. 6) Utilidades fraccionadas: LA cantidad de Bs. 2.125,70. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.219,79)….”

Que como puede observarse de los párrafos transcritos, se trata de cantidades distintas a pagar a la parte actora, obedeciendo dicha inconsistencia a un error involuntario al momento de que esta Juzgadora realizó el auto mencionado; y que se corresponden a montos y cantidades condenadas en un asunto llevado por este Juzgado, pero no se realizaron los cambios respectivos, en lo que a ello respecta; por cuanto las fechas tomadas para el cálculo de los intereses e indexación o corrección monetaria sí eran las correctas; no obstante, al no tomar los montos verdaderamente condenados en el presente asunto, las cantidades resultarían superiores, tal como sucedió en el presente caso.

En tal sentido, visto lo observado, y a los fines de garantizar el debido proceso, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Además es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


Siendo que del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, este trasciende del interés privado de las partes, y que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

En tal sentido, visto que de las actuaciones cursantes en autos, concretamente al folio 167 al 169, se evidenció el error en que se incurrió al momento de determinar las cantidades a pagar, una vez realizado los cálculos correspondientes por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, utilizando para ello el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015; y que de esta manera se afectó el debido proceso, por cuanto los montos reflejados en el auto dictado no se corresponden a los montos condenados a pagar a la parte actora, ciudadana TIRCIA MARÍA RIVERO MARTÍNEZ; es forzoso decretar la reposición en la presente causa.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de determinar las cantidades a pagar a la parte actora, por conceptos de intereses e indexación o corrección monetaria en el presente juicio; se anulan las actuaciones realizadas a partir del folio 167 y siguientes, por los motivos señalados supra . Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 158°.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


NAKARY PÉREZ

En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA


NAKARY PÉREZ