REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2018-000039

Vista la diligencia que contiene el escrito de transacción presentado por la ciudadana CARLOS ANDRES HERNANDEZ SUBERO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY JIMENEZ, abogado en ejercicio, IPSA N° 76.393, en su carácter abogado asistente de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado JHOSMIR ABREU, I.P.S.A. N° 247.757, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, CA (anteriormente denominada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, CA)” según poder que consta en autos, el cual presentan para su homologación transacción por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 14.125.251,33), pagado de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 13.905.250,34 en cheque Nº 00015396 contra el Banco Provincial, de fecha 23/01/2018, (se anexa copia del cheque) y la cantidad restante de Bs. 220.000,00 en transferencia bancaria a cuenta de la extrabajador situada en el exterior del país en equivalente a US$ 22.000,00 calculados a la tasa de cambio protegido (DIPRO) de Bs. 10,00 por Dólar, establecido en el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial N° 40.865 del 9 de marzo de 2016, por resultar mas favorable al extrabajadora, cuyo comprobante de transferencia electrónica de fecha 18-01-2018, referencia N°44118306 que se consignó con el escrito. Y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado JHOSMIR ABREU, como apoderado judicial de la parte demandada, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial N° 40.865 del 9 de marzo de 2016, en consonancia con la Sentencia N° 322 del 20-05-2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MISTICCHIO (Caso ChevronTexaco), imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal da por terminado el presente asunto. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que el presente asunto sea excluido del sorteo de Audiencias Preliminares. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Doris Alvarado