REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2018
207° Y 159°

EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000038
DEMANDANTE: ANTONIO AGUSTIN BASTARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 16.854.263.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1992, anotada bajo el número 01, tomo A-64.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.757.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el presente asunto en fecha 17 de enero de 2018, previa distribución de ley, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO AGUSTIN BASTARDO RIVERO contra la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., este Tribunal procedió a Admitir la demanda mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Posteriormente y de las actas procesales se evidencia que las partes mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, presentaron escrito transaccional, sobre el cual el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que el referido escrito transaccional fue firmado personalmente por la parte actora, ciudadano Antonio Agustin Bastardo, identificado con la cédula de identidad número 16.854.263, debidamente asistido por el abogado Freddy Jimenez, inscrito en el Ipsa número 76.393. tal como antes fue indicado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Jhosmir Antonio Abreu, inscrito en el Ipsa bajo el número 247.757, facultado expresamente para transigir, según instrumento poder consignado a los folios 16 al 20 del expediente; con lo cual considera quien decide que los suscribientes pueden transigir el presente asunto, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos tanto en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.29.723.909,94, como en la posición sostenida por la demandada; se convino, en el pago de TRECE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.201.531,39), pago que se convino en los términos siguientes: 1) La cantidad de Bs.12.981.531,39, mediante cheque número 00015371, girado contra el BBVA Banco Provincial, de fecha 23 de enero de 2018, a nombre del ciudadano Antonio Agustin Bastardo, parte actora en el presente procedimiento; y 2) La cantidad de Bs.220.000,00, mediante su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la cantidad de Bs.10,00 por cada dólar según el tipo de cambio protegido (Dipro), para un total de $220.000,00, que fueron transferidos a cuenta de la parte actora en fecha 18 de enero de 2018, referencia número 44118324. Todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados y que fue así aceptado por la parte actora personalmente y asistido de abogado, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano ANTONIO AGUSTIN BASTARDO RIVERO, (Parte Actora), y la entidad de trabajo GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2018-000038