REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2016-002225
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa observa que, el accionante consignó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fecha 23 de Septiembre de 2016, siendo recibida por este despacho en fecha 29 de Septiembre de 2016 y en fecha 30 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisión o no de ésta, decide no admitirla y en su lugar ordena el primer Despacho Saneador, por cuanto en el escrito libelar no estaban llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para cuya notificación se libró boleta en fecha 03-10-2016, lográndose la materialización de la notificación el día 14-10-2016. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2016, mediante diligencia la parte actora consignó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada en esa misma fecha. En ese mismo orden de ideas, el día 31-10-2016 el alguacil JESUS BLANCO consignó mediante diligencia por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Cartel de Notificación con resulta negativa, por cuanto la demandada ya no tenia domicilio en la dirección señalada por la demandante, en consecuencia éste Juzgado dictó auto en fecha 03-11-2016 a través de la cual instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de practicar la debida notificación.

Ahora bien, considerando que la parte demandante se encontraba a derecho, sin embargo, no consta en auto que haya practicado acto alguno que denote su interés legitimo y directo en la resulta del proceso, por cuanto se tiene como su última actuación la diligencia consignada en fecha 18 de octubre de 2016, contentiva del escrito de subsanación del Despacho Saneador, que corre inserto en los folios 20 al 27. (Énfasis de este Tribunal).

Así pues, desde la última actuación de la parte demandante en la presente causa, “la cual se encuentra aun en fase de notificación al demandado”, que ocurrió el día 18 de octubre de 2016 a la presente fecha 19 de Febrero de 2018, ha transcurrido más de un año, exactamente, un (1) año y cuatro (4)meses, siendo aplicable de pleno derecho la perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas de este tribunal).-

Como puede evidenciarse de la norma copiada que precede, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De modo que, siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, habiendo transcurrido de manera inexorable el tiempo sin que la parte demandante a quien le corresponde el interés directo de mantener vivo el proceso, y aun más cuando no se ha materializado la notificación del demandado, como consecuencia de la inacción del actor al no suministrar la nueva dirección del demandado, como efectivamente le fue solicitado mediante auto de fecha 03-11-2016, y el actor no ha mostrado una conducta diligente acorde con tales fines, tampoco se presentó a Motus Propio el demandado a darse por notificado ni practicó acto alguno en el expediente que denotara su puesta a derecho, tampoco se encontraron evidencias de forma cierta e inequívoca del interés del actor en preservar la acción, entonces no hay dudas para éste Juzgador que la perención en el presente caso es un hecho imputable al demandante, y así se establece.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.

Asimismo, han sido ratificados los criterios antes señalados en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano Armando Alberto Sanabria contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:

”(…) Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha de la decisión emitida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo hasta el 17 de noviembre de 2008 fecha del auto de abocamiento de la suscrita Juez, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna (…)”.

Finalmente a modo de colorarlo debemos afirmar que, la perención es una institución netamente procesal que constituye un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En razón de lo anterior, se concluye en lo siguiente:

1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídico de la perención, ésta es una institución eminentemente sancionatoria, por cuanto está predeterminada a la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero existiendo una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención de la instancia.

2.- La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.- El Juez, puede de oficio declarar la perención, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias fácticas que la materializan.

4.- Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida sólo a las partes, y no al Juez como lo establecía la segunda parte del artículo 201 de la Ley adjetiva procesa

Visto el análisis que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el caso “sub iudice”, éste Tribunal observa que, se trata de una relación procesal que no se formó por cuanto el demandado jamás fue notificado, dada la falta de actividad del actor en el expediente, considerando que mediante auto de fecha 03-11-2016 éste Juzgado le requirió nueva dirección del demandado, a los fines de practicar su notificación; cuya última actuación data del día 18-10-2016 cuando consignó el escrito de subsanación de la demanda, por lo que desde esa fecha, es decir, desde el 18-10-2016 a la presente fecha 19-02-2018, ha transcurrido más de un (1) año, exactamente, un (1) año y cuatro (4) meses, y siendo que la perención no fue interrumpida por las partes, dado que, durante el lapso antes señalado no hubo revisión del presente expediente ni actuación procesal alguna que lo evidenciara, conducta que se subsume en el supuesto de hecho previsto y establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia éste Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 201 y artículos siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se decide, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Abg. FRANCISCO TOVAR Abg. WILFREDO LANDAETA
EL JUEZ EL SECRETARIO