REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Exp. Nº AP21-L-2018-000005

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Lorenzo Antonio Monserrat Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.939, a través de su apoderada judicial la abogada Adriana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogago bajo el Nº 97.951; contra la entidad de trabajo Ferretería 6 Enero, no consta sus apoderados judiciales a los autos; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2018 y se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del escrito de la demanda, en la misma fecha; por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
En fecha 15 de enero de 2018, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo el requisito previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 16. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…omissis…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la persona a quien se demandada, debido a las inconsistencias presentadas en el libelo de la demandada, es decir hay una incongruencia sobre el demandado, al folio 2 del expediente señala que la presente acción obra contra el ciudadano Nerio Castillo, mientras que el folio 8, solicita que la notificación recaiga sobre la entidad de trabajo, a entender de este Tribunal la Ferretería 6 Enero, en la persona del precitado ciudadano, motivo por el cual se debe precisar a quien o quienes se demanda en la presente demanda, si a la Ferretería 6 Enero o al ciudadano Nerio Castillo o a la empresa in comento y de manera personal y solidaria al ciudadano de marras. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.


Se recibió diligencia en fecha 22 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Andrés Bastidas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 18 y 19, dejando constancia a su vez que por los problemas suscitados con el Sistema Juris-2000, la referida actuación no se pudo cargar informáticamente.
En fecha 29 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto señalando las problemáticas del Sistema Juris-2000 desde el 08 de enero de 2018, lo cual ocasionó la falta de registro digitalizado de la actuación señalada en el párrafo anterior, siendo recibido el físico del mismo por ante este Despacho en fecha 26 de enero de 2018, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y con el objeto de evitar reposiciones inútiles, ordenó que el lapso para la corrección del libelo de la demandada empezarían a transcurrir a partir de esa fecha (29/01/2018), exclusive, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte demandante, no dio cumplimiento al auto de fecha 15 de enero de 2018, es decir, no subsanó la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, la cual señala con relación al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “(…omissis…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma Ley Adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, le es forzoso, en consecuencia, para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Lorenzo Antonio Monserrat Ávila contra la entidad de trabajo Ferretería 6 Enero, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
El Secretario
Rafael Flores

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Rafael Flores