ANTECEDENTES

Encontrándose en la etapa de mediación, luego de haberse admitido la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto los ciudadanos: PROSPERO RAFAEL QUIÑONES MIEREZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.879.351, debidamente asistido por el abogado en ejercicio; FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 76.393, en su condición de parte actora, conjuntamente con el ciudadano WILDER MÁRQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 145.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A. (anteriormente denominada Wood Groud Logging Service, C.A.) sociedad mercantil, legalmente constitutita e inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Tomo 01, Tomo A-64, de los libros respectivos”. Quienes estando debidamente facultados para ello presentaron escrito transaccional por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 9.201.489,05). De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte demandante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho, ya identificado. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y el apoderado judicial de la parte demandada, podee facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio dieciséis (16) al veinte (20) de autos.

De igual forma observa este Tribunal que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció Al demandante, ya identificado, un pago único por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 9.201.489,05), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ciudadano PROSPERO RAFAEL QUIÑONES MIEREZ venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.879.351, mediante el cheque Nro. 00015411 no endosable del Banco Provincial de fecha 23 de enero de 2018, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.


La Juez

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Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria

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Abg. Leslie Diaz