REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (1°) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001284

PARTE DEMANDANTE: JUAN ADELIS ATACHO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.972.287.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.746, 53.350 y 43.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N°.323, Tomo:I.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA OCHOA REYES, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNADO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, FERNANDO RIOS MORILLO y LEONAO HELENA AZPURUA MANCERA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 219.394, 246.695, 257.252, 210777, 239.476, 208.584 y 232.626, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana ROSA MARIA QUINTERO CASTRO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.53.350, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ADELIS ATACHO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.972.287, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada CERVECERIA POLAR, C.A, la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 30-07-2017.

Ahora bien, en fecha 02-08-2017, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 03-07-2017, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 11/08/2017, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el cartel respectivo. Que en fecha 10/10/2017, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 24/10/2017, la parte demandada presentó un escrito de tercería, mediante el cual solicita la intervención en la presente causa, de la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA ATACHO GOMEZ, C.A. Que en fecha 25/10/2017, este Juzgador dejó constancia, mediante auto, del recibo del presente expediente, el cual le fue distribuido por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para dicha fecha. Que igualmente en la mencionada fecha, este Juzgador, levantó un acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y de la no celebración de la referida audiencia, por cuanto la parte demandada en fecha 24/10/2017, presentó un escrito mediante el cual solicitó la intervención del referido tercero al presente juicio, sin embargo, para dicha oportunidad no existía aun pronunciamiento alguno, de este Juzgado, con respecto a su admisión. Por lo que en razón de dicha circunstancia, se abstuvo se celebrar la aludida audiencia preliminar, y estableció que en el término legal de tres días hábiles siguientes a dicha solicitud, emitiría el pronunciamiento con respecta a la admisión de la mencionada tercería. Que en fecha 30/10/2017, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte demandada, corregir su escrito de tercería, a través de un despacho saneador, por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…)Visto el anterior escrito de tercería forzosa y sus recaudos, presentado en fecha 24-10-2017, por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ NATERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:257.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A”, tal como consta de poder que cursa en los autos, en el juicio incoado por el ciudadano ATACHO GOMEZ JUAN ADELIS, contra su representada, ambos ampliamente identificados en los autos, por cobro de prestaciones sociales, mediante el cual llama como tercero forzoso a la presenta causa a la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA ATACHO GOMEZ, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo le requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

“(Omissis)”

“(…) 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)”


Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.

En efecto, observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de intervención forzosa del referido tercero al presente juicio, si bien es cierto que en el CAPITULO II denominado PETITORIO, indica que sea acorada dicha solicitud de intervención del Tercero interesado DISTRIBUIDORA ATACHO GOMEZ, C.A., e indica que se libre su notificación en la dirección señalada en dicho escrito. Sin embargo, pero, no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto no señaló en forma expresa, los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, del referida entidad de trabajo cuya intervención forzosa solicita en la presente causa, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.

Por consiguiente, dicho demandado, deberá adecuar el referido escrito a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto al señalamiento expreso del nombre y apellidos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo, identificada UT supra, en el sentido de señalar con exactitud y claridad lo siguiente:

ÚNICO: Debe señalar con precisión, exactitud y claridad, el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ATACHO GOMEZ, CA., a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte demandada que establezca, o aporte con claridad y precisión lo UT supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar.

En consecuencia, se ordena al demandada que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). (…)”

Asimismo, en fecha 02-11-2017, se libraron las Boletas de notificación a la parte demandada, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fechas 19/11/2017 y 20/12/2017, se dejaron sin efectos las boletas libradas el día 02/11/2017 19/11/2017, por cuanto las mismas por error se libraron a nombre de la parte actora. Que el día 20/12/2017, se libraron las boletas a la parte demandada, subsanado el error material antes señalado. Que el día 11/01/2018, la ciudadana LEONOR AZPURUA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:232.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, “CERVECERIA POLAR, C.A”, presentó una diligencia mediante la cual consignó copias simple del instrumento poder que acredita la representación que ostenta debidamente otorgado por la referida parte demandada en la presente causa.

Por lo que bajo dichas circunstancia, es decir, la consignación en los autos, de la copia simple del referido poder en fecha 11/01/2018, por parte de la ciudadana LEONOR AZPURUA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:232.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, “CERVECERIA POLAR, C.A”, este Juzgador considera y entiende, que en razón de dicha actuación, la parte demandada, tácitamente o presuntamente se dio por notificada del contenido del mencionado despacho saneador dictado por este Juzgador en fecha 30/10/2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación extensiva del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el lapso de dos (02) hábiles siguientes a la notificación de la demandada establecido en el aludido despacho saneador, para que subsanara la deficiencia advertida por este juzgador en el referido escrito de tercería de fecha 24/10/2017, empezaron a computarse a partir del día siguiente a la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 11/01/2018. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgador, que con vista al contenido de la diligencia consignada en los autos en fecha 11/01/2018, por la ciudadana LEONOR AZPURUA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:232.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, “CERVECERIA POLAR, C.A”, de cuyo análisis se evidencia, como quedó establecido en precedencia, que dentro del lapso preclusivo de dos (02) hábiles siguientes a su notificación tácita o presunta, dicha demanda, no subsanó o corrigió la insuficiencia advertida por este Juzgador en los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador dictado en fecha 30/10/2017. Por lo que es evidente que la parte demandada no subsano su escrito de tercería en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (…)”

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la intervención del tercero al presente juicio solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha 24/10/2017, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario

Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

Abg. Carlos Moreno.