REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000018

PARTE ACTORA: MANUEL LUDDOVIC CAURA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.996.601.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09-09-1992, bajo el N°:01, Tomo.A-64.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ALEJANDRO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, ANDREA VELASQUEZ SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, BRIAN ALEJANDRO RIERA PEÑA, EDUARDO ANDRES SALDIVIA CASTRO, FABIANNA CATERINA GRECO ASTORGA, INDHIRA ALEXANDRA VIVAS RIVAS, KATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZA, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, LUÍS AUGUSTOAZUAJE GOMEZ, LUÍS DANIEL LEON DELGADO, MOISES JAVIER NOGUERA VALLADARES, ORIANA ESTEFANIA CARRERA GARCIA, WILDER MÁRQUEZ ROMERO y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571 y 247.757, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que en fecha 21-02-2018, fue remitido a este Juzgado, el presente expediente por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado en dicha oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de realizar, en razón de una transacción celebrada por las partes y consignada a los autos el día 20-02-2018. En tal sentido este Juzgador da por recibido dicho expediente a los fines de proveer sobre la homologación de la mencionada transacción. Ahora bien, visto el referido escrito de transacción, de fecha 20-02-2018, suscrito por los ciudadanos MANUEL LUDDOVIC CAURA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.996.601, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:76.363, y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:247.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, GE OIL & GAS LOGGING SERVICIO, C.A, tal como consta de poder que cursan en los autos, y presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por el monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.12.389.322,19 Cts), el cual fue debidamente aceptado y recibido, por el ciudadano MANUEL LUDDOVIC CAURA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-10.996.601, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (16) al (20) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, caso Manevan C.A. en amparo, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.