REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001982

PARTE ACTORA: ALVARO RICO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.421.376.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, abogada inscrita en el IPSA bajo los N°.95.666.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L´INCANTO C.A.(LA TOSCANA, RISTORANTE-PIZZERIA)., MAISON VERSAILLES, C.A., BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA MARACANA, C.A., FARMAYORCA, CA., ROLLS COFFEE, C.A., INVERSIONES SAUDADES, CA., CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ y JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.993.366 y V-6.198.764.respectivamente, en forma subsidiaria y solidaria conforme el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO y EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.596 y 80.801.respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa d las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 31-01-2018, levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente a las 10:00 A.M, el dicha oportunidad, y de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana NURY GARCÍA, abogada inscrita en el IPSA bajo los N°.95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ALVARO RICO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.421.376, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgador deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo denominadas INVERSIONES L´INCANTO C.A.(LA TOSCANA, RISTORANTE-PIZZERIA)., MAISON VERSAILLES, C.A., BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA MARACANA, C.A., FARMAYORCA, CA., ROLLS COFFEE, C.A., INVERSIONES SAUDADES, CA., CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ y JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.993.366 y V-6.198.764.respectivamente, en forma subsidiaria y solidaria conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, los mismos no sean contrarios al derecho, para lo cual, difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proveer con respecto a las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a emitir pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el día 06-02-2018, siendo las 2:33 p.m, fue presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un escrito de transacción por los ciudadanos NURY GARCÍA, abogada inscrita en el IPSA bajo los N°.95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ALVARO RICO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.421.376, tal como consta de poder que cursa en los autos, y HENRY SANABRIA NIETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.58.596, en su carácter de representante judicial de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo
INVERSIONES L´INCANTO C.A.(LA TOSCANA, RISTORANTE-PIZZERIA)., MAISON VERSAILLES, C.A., BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA MARACANA, C.A., FARMAYORCA, CA., y los ciudadanos CHARLES DENIS DE SOUSA RODRIGUEZ y JOAO DIONISIO DE SOUSA DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.993.366 y V-6.198.764.respectivamente, tal como consta de poderes que cursan en los autos, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTIOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.7.500.000,00), la cual fue debidamente aceptada y en parte recibida por el ciudadano ALVARO RICO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.421.376, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos en dicha transacción, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.

Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan inserto a los folios (53) al (61) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, visto el mencionado acto de auto composición voluntaria o acuerdo de pago celebrado por las partes, este Juzgador considera inoficioso dictar el fallo conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se da por concluido el proceso. Asimismo, en razón del referido acuerdo o acto de auto composición voluntaria realizado por las partes alcanzado a través de la aludida transacción debidamente homologada por este Juzgador mediante el presente fallo, ello es razón suficiente, para declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fecha 01/01/2018 por la parte demandada en contra del acto de juzgamiento dictado por este Juzgador en fecha 31/01/2018, el cual le fue asignado el N°: AP21-R-2018-000062, por haber decaído su objeto, por lo que este Juzgador ordena al secretario de este Juzgado dar por terminado el referido recurso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e inoficioso dictar el fallo conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los auto la cancelación del monto acordado por las partes en la aludida transacción, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

TERCERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fecha 01/01/2018 por la parte demandada en contra del acto de juzgamiento dictado por este Juzgador en fecha 31/01/2018, el cual le fue asignado el N°: AP21-R-2018-000062, por haber decaído su objeto, por lo que este Juzgador ordena al secretario de este Juzgado dar por terminado el referido recurso. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.