REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-001721

PARTE DEMANDANTE: HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO LAREZ DÍAZ, MARBELYS SEVILLA SILVA y LÉNOR RIVAS DE LAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº32.620, N°33.447 y Nº26.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA GONZÁLEZ CAMARILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº217.196.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano HELCIAS MOISÉS BENAIM CASADO, cédula de identidad NºV-4.170.020, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente No.65.148, cuya última reforma quedó registrada bajo el No.12, Tomo 26 RM1 de fecha 13 de abril de 2012; y como quiera que se evidencia sentencia definitiva emanada de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2017, por lo cual resulta en definitivamente firme tal decisión; es por lo que resulta evidente que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, se observa que las partes, en fecha 21 de febrero de 2018, presentaron escrito de transacción y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, en este caso una transacción, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.

En este sentido, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del juicio como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar, ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no debe aludirse a la transacción o convenimiento, sino del acuerdo entre las partes, para la forma de cumplimiento de la sentencia.

En este orden de consideraciones, este Tribunal trae a colación decisión emanada en el asunto AP21-R-2015-000444, que vincula al asunto principal AP21-L-2013-001012, llevado por este Tribunal en un caso análogo, mediante el cual se señaló:

“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que bien pueden las partes celebrar actos de autocomposición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia, pero que dichos actos no pueden tener por fin la terminación de un litigio ni precaver uno eventual, puesto que dicho litigio culminó mediante sentencia y es sobre su forma de cumplimiento que las pueden llegar a pactar, puesto que no se puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia.

Así mismo, considera esta alzada oportuno resaltar lo que dispuso la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, y citada en la referida sentencia número 52 de fecha 14 de febrero de 2013, donde concluyó luego de un estudio realizado cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que “la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”, todo ello a los fines de garantizar que la posición del sujeto débil en la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan su aporte a la sociedad y que de no recibirlos pueda exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

Sigue sosteniéndose en el referido fallo en cuanto a los modos de autocomposición procesal, que no obstante la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la posibilidad de la transacción en los términos del artículo 9 ° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cual se dispuso:
Ahora bien, de las citadas sentencias se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
(omissis)
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.
(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”
(omissis)
Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto y homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en presunto cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda laboral.

Por lo cual, puede concluirse que el Juez Superior no violó derecho constitucional alguno, pues al anular la decisión del tribunal de primera instancia que declaró terminado el proceso y ordenar a la empresa demandada (hoy solicitante) que dejara constancia en autos del efectivo pago de la totalidad de la cantidad condenada mediante sentencia definitivamente firme o, de lo contrario, proseguiría la fase de ejecución, está garantizando el debido proceso y no viola derecho constitucional alguno.”

Por su parte, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

De esta manera, los llamados actos de composición voluntario en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia, con lo cual las partes podrían convenir en fase de ejecución sobre cuestiones relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia, mas no del derecho que ya fue resuelto en la sentencia firme, por lo que a criterio de quien decide no estaríamos en presencia de una transacción propiamente dicha, puesto que ya existe un litigio pendiente, sino la ejecución de una decisión.

Siendo ello así, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente señalada así como de las normas transcritas, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y de acuerdo a como fueron expuestos los términos del escrito presentado por las partes en fecha 27 de junio de 2014, se evidencia que el mismo no se circunscribe en ningún momento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, pues no se señaló que los pagos de los conceptos allí detallados hayan sido producto de lo condenado a pagar en la sentencia, ni de que forma se alcanzaron los montos allí señalados, pues la misma sentencia ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para el calculo de cada uno de los conceptos declarados procedentes, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se está en presencia propiamente de una transacción laboral, como medio alternativo de la resolución del conflicto y que deba ser homologada por el juez para producir plenos efectos, sino más bien de una constancia de pago, en presunto cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente procedente los conceptos demandados en el libelo de demanda; razón por la cual considera quien decide, que la Juez a quo actúo ajustada a derecho, negando la homologación de la transacción presentada, por lo que se confirma la sentencia recurrida y así será dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.”, subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, advierte este Tribunal que las partes presentaron escrito transaccional lo cual no resulta procedente en fase de ejecución, toda vez que la sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017, ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de lo que corresponde a la parte Demandante, por lo cual a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR: 1° la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia; 2° la solicitud del cierre del expediente; y se ORDENA: 1° al experto contable auxiliar de justicia que presente la experticia complementaria del fallo, con vista a que retiró en fecha 16/02/2018 la credencial, fecha a partir del cual (exclusive) se computan los 10 días hábiles para la consignación del informe respectivo; y 2° la notificación a las partes de la presente decisión mediante boleta. Así se decide.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alirio Cumache
Se deja constancia que en el día de hoy 28 de febrero de 2018, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Alirio Cumache