SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 07/2018
FECHA 19/02/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-2005-000019
En fecha 14 de enero de 2005, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., contra la Resolución N°119-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, a través de la cual se ratifico en todas y cada una de sus partes, el Acta Fiscal N° DRM-DA-0006-2003-4, de fecha 25 de marzo del 2003 y la Resolución N° 000039 de fecha 27 de enero de 2004, quedando a pagar la prenombrada contribuyente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 56.511.151,00).
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-000019, y se ordeno librar boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso a través de Sentencia Interlocutoria Nº 64, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó escrito de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°103, de fecha 26 de junio de 2005, se admitió la prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., a través de diligencia solicito a este Tribunal se pronunciara respecto a la suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fechas 01/04/2008; 20/04/2009; 30/06/2010 y 21/03/2011, la representación judicial de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicito se notificara a la prenombrada contribuyente, a los fines de que ésta informe se mantiene interés procesal en continuar con la presente causa.
Mediante Sentencia Interlocutoria N°44/017, de fecha 20 de junio de 2017, se ordeno notificar al representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente para que en un lapso de (30) días manifestara su interés procesal en dar por concluido este proceso. En fecha 28 de julio de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien en fecha 14 de diciembre del 2017, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ LINARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A, debidamente autorizado por el artículo 18 de los estatutos sociales de la compañía, asistido por el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.564, consigno diligencia a través de la cual manifestó el interés de dar por concluido este proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal constatar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ LINARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A, debidamente autorizado por el artículo 18 de los estatutos sociales de la compañía, y asistido por el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.564, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:
“(…) habiendo cumplido a todo evento con el reparo formulado en el Acta Fiscal DRM-DA-0006-2003-46, es por lo que en nombre de mi representada dejo expresa constancia que es de su voluntad dejar dar por concluido este proceso”.
Se debe resaltar, que el legislador tributario previó la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental, al disponer en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a esta disposición legal, es que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin. Así mismo, el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
De las actas procesales que cursa en autos, se evidencia lo siguiente:
1.- El presidente de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A, debidamente autorizado por el artículo 18 de los estatutos sociales de la compañía, debidamente asistido por el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, manifestó su voluntad de desistir formalmente del procedimiento iniciado con ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra Resolución N°119-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, a través de la cual se ratifico en todas y cada una de sus partes, el Acta Fiscal N° DRM-DA-0006-2003-4, de fecha 25 de marzo del 2003 y la Resolución N°000039 de fecha 27 de enero de 2004, asimismo declaro la presunción de legitimidad del reparo formulado mediante Acta Fiscal N° DRM-DA-0006-2003-46 por un monto de Bs. 56.511.151,00.
2.- El presente procedimiento se encuentra en el lapso para dictar Sentencia.
En consecuencia, visto que el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, a través de los modos de finalización no habituales, tal como el desistimiento, el referido acto de composición procesal, conlleva de manera sobrevenida el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso tributario, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado ALBERTO MELENA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., Contra la Resolución N°119-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de febrero de 2004, a través de la cual se ratifico en todas y cada una de sus partes, el Acta Fiscal N° DRM-DA-0006-2003-4, de fecha 25 de marzo del 2003 y la Resolución N°000039 de fecha 27 de enero de 2004, asimismo declaro la presunción de legitimidad del reparo formulado mediante Acta Fiscal N° DRM-DA-0006-2003-46 por un monto de Bs. 56.511.151,00.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, al Ciudadano Vice-procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento a lo establecido en los artículos 119 numeral 2º y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese a los Ciudadanos Alcalde y Síndico Procurado del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente LOGIC ELEVADORES, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.-
ASUNTO Nº AP41-U-2005-000019.-
YMBA/MMVM.-
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