SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2271
FECHA 22/02/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000099

En fecha 06 de junio de 2016, el abogado Carlos Eduardo Altieri, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.575.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de NATANEL COHEN LILIAN, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-406921815, interpone recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-000173, dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Oficio Nº TSSCA-0403-2016 de fecha 25 de julio de 2016, fue remitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de junio de 2016, a través del Asunto Nº AP41-U-2016-000099 y en consecuencia ordeno la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso y Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la Sucesión.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, el abogado Yeudis Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada Sucesión, se dio por notificado del auto de entrada del presente recurso.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 38/2017, se admitió el presente recurso y se notifico al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos dicha notificación, debidamente firmada y sellada por el órgano receptor y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedara abierta a pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, consigno escrito de prueba, la cual fue agregada por auto de fecha 21 de septiembre de 2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado William Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.605, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Sucesión supra identificada y consigno copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 69/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2017, se declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por la representación del Fisco Nacional y Con Lugar las pruebas promovidas por la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, ordenándose en consecuencia notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República.

En fecha 07 de febrero de 2018, la abogada Adriana Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.638, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigno escrito de Informes.

Por auto 08 de febrero de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-000173 ut supra identificada, surge a través de la verificación efectuada en la declaración de herencia de NATANEL COHEN LILIAN, fallecida ab-intestato en fecha 01/05/2014, y presentada en fecha 18/12/2015, en el expediente administrativo signado bajo el N° 160032, donde se determino realizar un ajuste al valor del bien inmueble del domicilio permanente del Causante, desgravamen del Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y en consecuencia se determino un Impuesto por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.927.551,68).
Por disconformidad de la prenombrada Resolución la representación judicial interpuso recurso contencioso tributario en fecha 06/06/2016 y que por distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA SUCESION EN SU ESCRITO RECURSORIO

Invoca la existencia del vicio del falso supuesto basándose que Administración Tributaria considera que las condiciones del beneficio fiscal, previsto en el artículo 10 ordinal primero del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Ramos Conexos, no se cumplen en el presente caso, en este sentido alego que:
“Es obvio en el presente caso que los herederos declarados en la sucesión son los padres de la causante Lilian Natanel Cohen, y obvio que la segunda condición, es imposible que la Administración Tributaria Nacional la pueda determinar mediante un simple procedimiento de verificación (…)”.

Asimismo alega la violación del artículo 250 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) determina el impuesto causado mediante un simple procedimiento de verificación, y en base a este procedimiento de verificación, y en base a este procedimiento de verificación, determinar un impuesto causado y no cancelado por parte de la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, ya que el beneficio fiscal que solicito la Sucesión al momento de presentar la declaración fiscal respectiva, no cumple los dos extremos de Ley, que exige el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Ramas Conexas, situación esta que consideramos no ajustada a la Ley, ya que la procedencia de dicho beneficio fiscal se fundamenta en un hecho futuro que no puede ser comprobado mediante el procedimiento de verificación (…)”.

Continúa alegando que:
“A mayor abundamiento, es preciso destacar que los herederos del causante no poseen bien inmueble alguno registrado como vivienda principal, tal como lo puede verificar la misma administración tributaria, (SENIAT), negándoles la recurrida, en consecuencia, un beneficio expresamente determinado por la ley”.

Finalmente concluye alegando que:
“(…) la pérdida de un beneficio fiscal no puede ser determinado bajo un procedimiento verificación, ya que de hacerlo no solo estaríamos frente a la violación del artículo 250 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, es decir existe una omisión del procedimiento legalmente establecido, sino frente a la violación al derecho a la defensa del contribuyente (…)”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRSENTACION DEL FISCO EN SU
ESCRITO DE INFORMES.

En cuanto al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, está representación del Fisco Nacional alega que:
“(…) en ningún momento la Administración Tributaria determinó o no que fuese su asiento permanente en el hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. Si no que se basa en los documentos consignados por los herederos o representantes legales de estos los que remiten de bonafide, los requerimientos solicitados por la Administración siempre dentro del marco legal (…)”.

Asimismo, en cuanto a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esta representación del Fisco alega:

“(…) inexistencia de que no puede ser determinado por simple verificación, se explica con detalle la exigencia de ese impuesto y como llego a determinarse. El recurrente en ningún estado de la declaración presenta ninguna prueba que pueda comprobar la condición que pierde de acuerdo a los artículos de la ley que se transcribieron. Por cuanto durante el iter procesal de la presente causa la recurrente no presento pruebas u elementos de convicción certeros que permitiesen desvirtuar la veracidad del impuesto determinado, el recurrente tenía la carga de la prueba, al no haber procedido a desvirtuar los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer el pago del impuesto determinado (…)”.

V
MOTIVACION
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representacion judicial de la Sucesion NATANEL COHEN LILIAN, en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de falso supuesto y ii) Violación al artículo 250 del Código Orgánico Tributario y derecho a la defensa.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución supra identificada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

i) Vicio de falso supuesto en cuanto al procedimiento practicado por la Administración Tributaria (SENIAT).
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la recurrente invoca el vicio de falso supuesto argumentando que la Administración Tributaria (SENIAT), no le concedió el beneficio fiscal previsto en el articulo 10 ordinal primero de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por cuanto no cumplían con los requisitos sine quanom previsto en la normativa.

En sintonía de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la verificación realizada a la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, se realizo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y en este sentido considera pertinente transcribir los mencionados postulados, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:
1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
2. La emisión de las planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.
3. La determinación del impuesto en caso de estimación oficiosa.
4. La Imposición de multas por infracciones en la declaración.
5. La determinación de los intereses moratorios.
6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

Artículo 39: En la verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en el ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de la contribuyente las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar la veracidad”.

Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
1. Notificar su conformidad a los contribuyentes emitiendo la correspondiente planilla.
2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los calculados efectuados por ellos.
3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.

Asimismo, considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a el beneficio fiscal previsto en el artículo 10 ordinal primero de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Ramos Conexos, establecida en la Sentencia Nº 00373, de fecha 5 de abril de 2016, caso: SUCESIÓN CHO SEUNG AM, la cual reza:

“Visto lo anterior, juzga esta Alzada a los fines debatidos partir del estudio de la norma contenida en el mencionado numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes;
1.- La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción. (…)”. (Resaltado de la Sala).
De la norma citada se evidencian la consagración de dos (2) supuestos para el disfrute del aludido beneficio fiscal o supuesto de no sujeción al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a saber: i) que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del causante y; ii) que la misma se trasmita con tales fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción del causante.
Así, en cuanto a la primera condición relativa a que la vivienda (constituida por el inmueble cuyo “desgravamen” se solicita) haya representado el asiento permanente al “hogar” del causante, observa la Sala que la misma hace alusión al lugar donde habitó éste con carácter permanente para el momento del nacimiento del hecho imponible del tributo (en materia de sucesiones la muerte del causante) y, respecto de la segunda, esto es, que la vivienda se transmita a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción con estos fines, se evidencia que se encuentra relacionada con la protección que permite la Ley a los herederos forzosos de utilizar igualmente como vivienda el bien sucesoral y excluirlo del gravamen en referencia.
Ahora bien, en el presente caso y al igual que lo estimara el Juzgador de instancia en su fallo, si bien se advierte que en el acto impugnado la Administración Tributaria procedió a rechazar el desgravamen contenido en el Anexo N° 4 de la Declaración Sucesoral, por cuanto este “no cumple los requerimientos previstos en el artículo 10 numeral 1”, sin indicar en forma expresa cuál de las dos (2) condiciones descritas en dicha norma resultaba incumplida, observa esta Sala que en el caso de autos, no resulta un hecho controvertido que el causante Cho Seung AM, haya tenido como asiento permanente de su hogar, el inmueble de su propiedad (según se evidencia de la copia del documento de propiedad cursante a los folios 92 al 103 del expediente administrativo), ubicado en la “URB. LA MORITA, EDIF. LAS CAYENAS, PISO 11, APTO 113, MUNICIPIO LOS SALIAS del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, pues la propia representación fiscal reconoce que en el supuesto en controversia, “no se cumplió con una de las condiciones necesarias para su procedencia, previstas en la norma arriba mencionada”, esta es, que la vivienda “no fue trasmitida con la intención de asiento permanente de hogar a los herederos”.
De esta forma, observa la Sala que en el presente asunto la objeción fiscal se encuentra referida a que “para la fecha del fallecimiento, como posteriormente en el momento de la verificación fiscal, los herederos no habitan dicha vivienda, pues los mismos se encuentran residenciados en los Estados Unidos de América, (…)”; considerando sobre este punto el Sentenciador de la causa que tal circunstancia, -segunda condición establecida en el numeral 1 del citado artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999-, se encontraba cumplida respecto de la ciudadana Florence Cho (cónyuge supérstite del causante) según se podía comprobar de la copia certificada de la Constancia de Residencia emitida por la Dirección General de Participación Ciudadana Casa del Pueblo Parroquia San Antonio de fecha 27 de junio de 2012 (cursante en el expediente administrativo al folio 105).
De tal declaratoria apela la representación de la República, al considerar que en el caso de autos, no se cumple la segunda de las condiciones exigidas por la norma arriba citada, pues en esta causa si bien fue promovida la constancia de residencia de la ciudadana Florence Cho, de donde se desprende que ésta se encuentra residenciada en el inmueble cuyo desgravamen se discute, del documento poder otorgado por los integrantes de la sucesión, se observa que éstos tienen fijado su domicilio en los Estados Unidos de América.
Ahora bien, sobre el referido particular esta Sala estima, contrariamente a lo indicado por la representación fiscal, que el aludido instrumento autenticado en fecha 29 de junio de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 08, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante a los folios 9 y 10 y 80 y 81 del expediente judicial y administrativo respectivamente), mediante el cual los ciudadanos Florence Cho, David Kyung-Ho Cho y Daniel Kwang-Ho Cho, titulares de los pasaportes
Nros. 490886184, 491762665 y 218995923, respectivamente, confirieron poder a las abogadas “Magalis González de Ohep y María del Pilar LLiso de Correa”, ya identificadas, no resulta per se un elemento probatorio suficiente del lugar de residencia de los mismos, a los efectos de tener como probada la condición establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, habida cuenta del objeto mismo de éste, el cual se encuentra circunscrito al otorgamiento de un mandato de representación judicial de los derechos e intereses de la comunidad sucesoral ante las distintas dependencias gubernativas que se señalan en él.
Por el contrario, la indicada Constancia de Residencia emitida a solicitud de la parte interesada por la Dirección General de Participación Ciudadana Casa del Pueblo Parroquia San Antonio en fecha 27 de junio de 2012 (cursante en los folios 18 y 105 del expediente judicial y administrativo respectivamente), no impugnada ni rechazada en juicio por la representación fiscal, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Florence Cho, titular del pasaporte N° 490886184, se encuentra residenciada en la “URB. LA MORITA, EDIF. LAS CAYENAS, PISO 11, APTO 113, MUNICIPIO LOS SALIAS del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, sí constituye un documento probatorio suficiente para comprobar el lugar de residencia de dicha heredera, pues el mismo contiene la declaración pública emitida por la autoridad competente de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble cuyo desgravamen resulta controvertido, con la finalidad específica de dejar constancia de la referida circunstancia.
De allí, estima esta Alzada, como lo decidiera el Tribunal de instancia en el fallo recurrido, que por cuanto en el caso de autos la sucesión contribuyente, mediante su actividad probatoria, logró demostrar que la precitada ciudadana Florence Cho, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, reside en la vivienda que sirviera de asiento permanente del hogar del de cujus, se encuentra cumplida respecto de la prenombrada heredera la segunda condición establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos, Conexos de 1999, a los efectos del disfrute del beneficio previsto en la referida norma.
Lo anterior a juicio de esta Sala tiene asidero jurídico en que el sentido y propósito de la norma en comentario, no pudo haber sido que todos los herederos deban continuar residenciados en la vivienda del causante para hacerse acreedores del desgravamen concedido por la Ley; en efecto, de la citada disposición normativa tampoco se evidencia que el Legislador hubiere establecido el tiempo o condiciones en las que deban permanecer los herederos habitando el inmueble, sino por el contrario, que el bien haya servido de asiento permanente o lugar de residencia del de cujus y, que se transmita con la finalidad de ser utilizado como esta misma intención por alguno de los herederos. En consecuencia, habiéndose constatado el cumplimiento de la referida condición respecto de la cónyuge supérstite, arriba identificada, procede el aludido beneficio, como bien lo señalara el Sentenciador de instancia en su decisión. Así se declara.”

En este sentido es importante destacar, que del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el documento poder consignado conjuntamente con el escrito recursorio, señala que el último domicilio del de cujus era en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, fallecida ab intestato el día 1º de mayo de 2014, en la ciudad de Tel Aviv, Estado de Israel, (folio 8 del presente expediente), y asimismo se desprende en autos, la sustitución parcial del poder presentado a través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, por la abogada Yeudis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.183, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, señala que el ultimo domicilio del causante era en la ciudad de Caracas, ratificando nuevamente el sitio del fallecimiento del de cujus (folio 40 del presente expediente). Asimismo que en el caso que sub iudices que los herederos universal son los ciudadanos Natan Natanel Cohen y Shoshana Cohen, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como en el Poder General autenticado en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folio 8 del presente expediente).
A todas luces, el domicilio señalado como vivienda principal en la declaración sucesoral forma DS-99032 Nº 1590081221 de fecha 18/12/2015 se encuentra ubicado en la Av. Sucre en los Dos Caminos, Residencia Danoral Plaza, Torre A, piso PH1A, Apartamento PH1A, Sector Los Dos Caminos, Caracas, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, (folio 59 del presente expediente).
Dilucidado los actos, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria, procedió a realizar las modificaciones pertinentes, bajo el marco jurídico previsto en el articulo 40 numeral quinto de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en virtud de que no cumplía con los requisitos sine quanom establecido por la Ley, para que el referido bien inmueble, fuera declarado como vivienda principal, y poder ser exonerado de dicho impuesto, razón por la cual la modificación realizada a través del procedimiento de verificación bona fide, se ajusta a derecho, por cuanto consta en autos pruebas consignadas por la misma representación judicial de la Sucesión NATANEL COHEN LILIAN, donde el de cujus tenia su último domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, luego señalan la ciudad de Caracas y su fallecimiento fuera del país y asimismo, que sus herederos en este casos los padres, tienen domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no procediendo en este sentido lo establecido en el artículo 10 numeral 1 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. En consecuencia se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente en cuanto al falso supuesto de derecho. Así se declara.
ii) Violación al artículo 250 del Código Orgánico Tributario y derecho a la defensa.
En cuanto a este punto invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, señalando que: “(…) la pérdida de un beneficio fiscal no puede ser determinado bajo un procedimiento verificación, ya que de hacerlo no solo estaríamos frente a la violación del artículo 250 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, es decir existe una omisión del procedimiento legalmente establecido, sino frente a la violación al derecho a la defensa del contribuyente, ya que la etapa de descargo, se le cercena, al actuar de esta forma la Administración Tributaria Nacional (Seniat)”
En vista del alegato antes transcrito este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario ratione temporis el cual reza:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Resaltado de este Tribunal)

Es preciso destacar, que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:“…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Se desprende del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, invocó la violación al derecho a la defensa, por tanto este Tribunal advierte que es necesario dilucidar si fue vulnerado dicho principio.
En consecuencia, éste Tribunal constato que la Administración Tributaria llevó a cabo el procedimiento de verificación de acuerdo a los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos, este Tribunal hace acotación de que en el presente caso no hay la presencia de la vulneración de dichos principios, ya que se hizo conocimiento del procedimiento para ejercer todas las objeciones o excepciones pertinentes en caso de disconformidad con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-000173, (folio Nº 13 del presente expediente).
En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora confirma que el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismo posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que en todo estado y grado del procedimiento en vía administrativa, la Administración Tributaria garantizo la defensa del contribuyente, así como notificando de todas sus decisiones y haciéndole conocer sus respectivas defensas en contra de las mismas, y por tal motivo de declara improcedente dicho alegato. Así se declara
VI
DECISIÓN

Con todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los sucesores de NATANEL COHEN LILIAN, y en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2016-000173, dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.






La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy veintidós (22) día del mes de enero de 2018., siendo la diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




















Asunto: AP41-U-2016-000099
YMBA/JEFD