SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2272
FECHA 22/02/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000120

En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.477.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 mayo de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 272 a VII, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30916788-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0181, dictada en fecha 29 de abril de 2016 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-174, dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, en consecuencia confirmado el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00332-03-000079 en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos que se detallan a continuación:

Periodos de Imposición Impuesto Multa Intereses Moratorios Total
1ª Quincena de diciembre 2012 70.945,26 589.758,69 10.242,25 670.946,20
2ª Quincena de enero 2013 74.469,68 496.559,34 8.635,38 579.664,40

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2016-000120, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2016, el abogado JESÚS ENRIQUE DÍAZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.886, en su carácter de de apoderado judicial de la Contribuyente “AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A”, sustituyo poder apud acta en el abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nª V-9.601.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03/2017 dictada en fecha 26 de enero de 2017, se admitió el presente recurso contencioso tributario, y se procedió a notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contencioso y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y a la contribuyente “AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A”, dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima boleta de notificación debidamente firmada y sellada, y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, éste Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas con sus respectivos anexos.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 30/2017, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT C.A., y se ordeno notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, empezaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas y vencido este, comenzara a computarse el termino para el acto de informes.

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2017, la abogada LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio y copia certificada del expediente administrativo del acto administrativo impugnado y por auto de fecha 26/04/2017 se fueron agregados los referidos documentos.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la República ut supra identificada, consignó de forma anticipada el escrito de informes, agregado a través de auto de fecha 04/12/2017.

En fecha 7 de diciembre de 2017, estando dentro del término establecido en la Ley, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes, agregado a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2017.

Por auto de fecha 11 de enero de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

A través del Acta de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/0332, de fecha 16 de mayo 2013, emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), la cual autoriza a la funcionaria Jhoana Pernía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.931.708, profesional Aduanero y Tributario adscrita a la prenombrada Gerencia Regional, a llevar a cabo la fiscalización a la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de Retención, en lo referente a la obligación de declarar y enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cantidades retenidas o percibidas para los períodos de imposición comprendidos desde diciembre 2012 hasta enero 2013, y que posteriormente se levanto Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00332-03-000079, la cual determino retenciones efectuadas y no enteradas por la cantidad correspondiente para la primera quincena de diciembre-2012 por un monto de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.945,26) y la segunda quincena enero-2013 por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 74.469,68), incurriendo así a lo previsto en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis.

A todas luces, en fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-174, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/0332 ut supra identificada y ordenó la emisión de las planillas de liquidación por concepto de impuestos no enterados por las primera quincena de diciembre-2012 y la segunda quincena de enero-2013, por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 356.521,70) y TRESCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 300.180,00) respectivamente, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis y por concepto de intereses moratorios la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.242,00) y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.635,00).

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo in comento, el cual fue decido Sin Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0181, de fecha 29 de abril de 2016.

Por disconformidad de la resolución decisoria del jerárquico, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
1-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso

La contribuyente arguye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo siguiente:

“Respecto a las precedentes afirmaciones contenidas en la Resolución recurrida, resultan pertinentes realizar las siguientes precisiones:
PRIMERO: Constituye un hecho controvertido la aplicación de la sanción prevista en el articulo 113 del citado Código Orgánico Tributario, para cada uno de los periodos investigados, en razón que presuntamente se aplicó en su limite superior, pero no se exponen las razones de tal proceder, toda vez que si revisan los llamados “cuadros explicativos para cada una de las quincenas investigadas, se determina que el resultado de multiplicar el tributo retenido por EL NÚMERO DE DÍAS DE MORA (POR MES) ES IGUAL PARA MESES DE VEINTIOCHO (28), TREINTA (30) TREINTA Y UN (31) DÍAS, DE MODO QUE LOS PRODUCTOS PARCIALES PARA CADA PERÍODO MENSUAL ESTÁ ERRADO Y DE ESA MANERA LA SUMA TOTAL (FINAL) ES INCORRECTA, pretendiendo de ese modo la Administración Tributaria, el pago de una cantidad mayor a la eventualmente procedente, , (sic) de modo que la explicación teórica de Acto recurrido NO se corresponde con la materialización de las operación efectuadas para calcular la sanción.
SEGUNDO: Se configura un Falso Supuesto de hecho, el concluir que mi Representar “conoce los motivos del acto administrativos recurrido, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo. De manera que la contribuyente tuvo acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, como lo es en este caso el recurso jerárquico”, tal falaz argumentación, evidencia una errónea apreciación de los hechos, toda vez que quien invoca la Inmotivación del Acto Administrativo recurrido, es porque precisamente estima que el texto del mismo no exterioriza con claridad las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, o que tales motivos son tan contradictorios que se destruyen entre sí, y por eso acude la vía recursiva en sede administrativa, pero no lo contrario, como lo afirma olímpicamente la Administración Tributaria que decidió el Recurso Jerárquico, al concluir que como mi representada recurrió la Resolución del Sumario Administrativo y alegó el vicio de inmotivación, entonces, conocía las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al emitir el acto recurrido.
Las consideraciones precedentemente expuestas, demuestran los errores de apreciación de los hechos y de errónea interpretación del Derecho, por parte del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio nacional (sic) Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0181 de fecha 29 de abril de 2016, notificada en fecha 13 de julio de 2016, mediante oficio Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2016-0672, dictado con ocasión a la decisión del Recurso Jerárquico interpuesta contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Sumario Administrativo Nro. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/R-2013-174, todo lo cual materializa, una vez más, la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.”
Por último alega que:
“(…) se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se le garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, no solo cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, sino también, cuando la Administración actuante omite el cumplimiento de requisitos establecidos en la Normativa aplicable, para garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, que en la práctica materializara una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendido.”

2- La Indefensión por no Apreciación de las Atenuantes Alegadas Oportunamente

En cuanto a las apreciaciones realizadas por la Administración Tributaria, la representación judicial de la recurrente alega que:
“PRIMERO: Constituye un hecho controvertido que la sanción regulada en el artículo 113 del Código Orgánico tributario (sic), tenga un carácter fijo, en razón que es clara la disposición legal que fija un límite mínimo (50%), llamado por la Administración recurrida como “sanción fija” y un límite máximo (500%), denominado por la Administración como “Máximo”, de modo que es falso que la sanción no prevé dos limites, uno máximo y uno mínimo, ergo, resulta procedente aplicar el término medio.
SEGUNDO: No es cierto que la jurisprudencia Patria apoye la tesis sostenida por la Administración Tributaria, en el sentido que la sanción regulada en el articulo (sic) 113 del citado Código, tenga un carácter fijo, en razón que la decisión invocada en tal sentido, se refería a un dispositivo legal que expresamente establecía como monto de la sanción “el doble del tributo enterado con retardo”, lo cual si es un monto fijo, SUPUESTO COMPLETAMENTE DISTINTO AL QUE PREVEE LA NORMA QUE NOS OCUPA.
TERCERO: (…) que la empresa no tiene capacidad financiera para pagar las Multa desproporcionadas que impuso ilegalmente la Autoridad Tributaria, planteándose el supuesto legal previsto en el artículo 264 de Código de Comercio.
CUARTO: La Administración Tributaria Recurrida concluye que la Multa regulada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no es susceptible de ser atenuada ni agravada, puesto que su porcentaje de aplicación no varía entre dos limites (sic), en virtud de lo cual declara impertinentes las circunstancias atenuantes invocadas en el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, declarando que resulta a todas luces inoficioso pronunciarse acerca de las misma, esto es, procede a desechar la defensa alegada sin realizar análisis alguno de las Atenuantes invocadas y demostradas durante la Actuación Fiscal que dio lugar al Acto Administrativo recurrido en Sede Administrativa, con lo cual patentiza lapidariamente una nueva violación al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

1-En cuanto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso invocado por la representación judicial de la Contribuyente, ésta representación del Fisco Nacional alega:

“En el caso que nos ocupa, cabe destacar, que la contribuyente no enteró el impuesto retenido de la 1ra quincena de diciembre 2012 y 2de quincena enero 2013, por concepto de retenciones de impuesto al valor agregado, por las cantidades de Bs. 70.945,26 y Bs. 74.469,68, respectivamente, hasta el día 16 de agosto de 2016, es decir aproximadamente un mes antes de interponer el recurso contencioso tributario.
Asimismo, cuando se le notifica la Resolución del Sumario ya identificada, el día 30 de septiembre de 2013 a la contribuyente, puede observarse en el folio cinco (5) del expediente administrativo que cursa en autos lo siguiente: la Administración Tributaria refleja en cuadros demostrativos la fórmula de calcular el impuesto retenido y no enterado para cada quincena investigada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, los datos a calcular son: impuesto retenido X 50% entre días del mes X días de mora.
De tal manera, pues, se constatan en los dos (2) cuadros arriba mencionados que por ejemplo: en la columna Período, primera fila: la primera quincena de diciembre 2012, siguiente columna de Impuesto, primera fila: el impuesto retenido y no enterado, por la cantidad de Bs. 70.945,26, le correspondía a la contribuyente cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) terminado en cero, le corresponde declarar y enterar según el calendario de sujetos pasivos especiales Providencia Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078, Gaceta Oficial Nº 39.821 de fecha 15 de diciembre de 2011, siguiente columna Fecha Inicial, primera fila: el día 19 de diciembre de 2012, a continuación siguiente columna Fecha Final, primera fila: culmina un 31 de diciembre del mismo año, se señalan después columna Días de Mora, primera fila: los días de retrasó el enteramiento desde el 19 hasta el 31 de diciembre 2012 fueron 12 días, posteriormente columna
Días del Mes se indica que el mes de diciembre de 2012 de tiene 31 días, y el resultado de aplicar la fórmula ya enunciada es el monto calculado de la sanción para ese período en la columna Multa art 113 COT, y así sucesivamente se va calculando los meses del año siguiente 2013 hasta el día del mes en que se emite la Resolución de Sumario: 02 de septiembre de 2013, nótese, en los meses subsiguientes la fecha inicial es el día en que culmina el mes anterior y la fecha final es el día que culmina el mes siguiente.
Igual tratamiento, le fue aplicado a la segunda quincena de enero 2013.
Ello significa que sólo se aplicó el 50%, luego, no tiene sentido que la representación legal de la recurrente traiga a colación la afirmación: sanción=monto retenido X 500% y que no se corresponde con los cálculos mostrados en la resolución del sumario ya citada.
En conclusión, la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba sujeto, fue notificado en todo momento, y en dicho proceso le fue otorgado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones, como lo hizo acudiendo a las instancias administrativas y judiciales.
Por lo anteriormente expuesto, no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, por lo que solicito se declare improcedente el alegato de la recurrente.”
2- En cuanto a la indefensión por no apreciación de las atenuantes invocadas por la representación judicial en vía administrativa, señala la representación del Fisco so siguiente:

“Debe tomarse en cuenta en el presente caso de incumplimiento de sujeto pasivo como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 317 contempla el Principio de Legalidad que rige la materia tributaria y conforme al cual todo impuesto, tasa o contribución, rebaja o exención debe estar expresamente prevista en la Ley, principio que igualmente se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Dentro de este orden de ideas, encontramos la figura del responsable en calidad de agente de retención consagrada expresamente en el Código Orgánico Tributario, cuyo texto regula las relaciones jurídico tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, fungiendo como instrumento rector en materia impositiva y cuyo fin último es alcanzar la concreción, desarrollo y observancia de los principios generales que informan el sistema tributario venezolano, en ejecución de un mandato constitucional.”

Continúa alegando que:
“(…) el agente de retención es el único responsable ante el Fisco por la suma retenida. Por lo tanto, está obligado como sujeto pasivo, a pagar al Fisco el impuesto retenido y no enterado, y está sometido a las sanciones que establezca el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias a la condición de agente de retenido.
…Omissis…

La fecha límite para el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado la fija el calendario de contribuyentes calificados como especiales correspondientes a los meses de diciembre 2012 y enero 2013, aplicable a la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIÓCONFORT, C.A., sujeto pasivo en su calidad de agente de retención, dictado por la Administración Tributaria, mediante las Providencias Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2011-0078 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.821 y Providencia SNAT/INTI/GR/DRCC/2012-0066 de fecha 10 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.068.
En cuanto al argumento de que el pago de la multa violenta la capacidad contributiva de la contribuyente, esta representación de la República estima que la cantidad señalada es lo legalmente establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente”
Por último alega que:
“Retomando lo arriba expuesto, la obligación principal del agente de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye el enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo el supuesto del artículo 113 del Código Orgánico tributario(sic), configurado el incumplimiento la norma ordena la aplicación de multa.
Por lo anteriormente expuesto, no puede valorarse la aplicación de las circunstancias atenuantes de los numerales 1,2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a la aplicación de la multa del artículo 113 eiusdem, la infracción que aquí se discute no se encuentra comprendida entre dos limites, es una sanción fija de un 50% mensual de los tributos retenidos, la cual va en aumento por el transcurso del tiempo hasta el cumplimiento de la misma, en consecuencia no puede graduarse la pena como lo refiere el artículo 37 del Código Penal.
Esta representación de la República en virtud de precedentemente señalado, solicita se desestime el alegato de indefensión sobre la no apreciación de las atenuantes alegadas, y la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación legal de la recurrente presentó escrito de pruebas en el cual promovió la prueba documental consistente en los estados financieros de los años 2012, 2013 y 2014, para demostrar que el pago de la totalidad de la multa es confiscatorio a la totalidad de su patrimonio
Esta representación fiscal considera pertinente reiterar la legalidad del cálculo de la multa y hasta que no ocurra el pago la misma será ajustada al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, tal como lo señala el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, luego, no es confiscatorio la cantidad determinada por la Administración Tributaria, la norma permite que esta cantidad no pierda su valor por el transcurso del tiempo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Inmotivación de la resolución impugnada, ii) Falso supuesto de hecho, iii) Violación del derecho a la defensa y debido proceso, iv) La falta de apreciación de las atenuantes y v) Capacidad contributiva

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Inmotivación de la resolución impugnada

Cabe destacar que en el caso que sub iudice, que la representación judicial de la contribuyente invocó inmotivación y falso supuesto; y que la Sala Político-Administrativa estableció que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictorio, por considerar que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, tal como se determina a continuación:
“(…) cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latín América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).

En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”.Sentencia Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”(Subrayado de este Tribunal)

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamento legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Conforme a los postulado ut supra transcritos, y en corolario al vicio de inmotivación resulta improcedente, cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
II) Falso supuesto de hecho.

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración al confirmar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-174 de fecha 2 de septiembre de 2013, es necesario considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 15 correspondiente a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136, publicada en fecha 28 de febrero 2005, el cual determina el calendario de los sujetos pasivos calificados como agentes de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. . Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberán seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.”


“Articulo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el articulo 118 de este Código.”

De los artículos anteriormente transcritos establece el calendario para presentar la declaración retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como la sanción impuesta en caso de que no sean enteradas dentro del lapso legal las cantidades retenidas.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A. calificada como agente de retención presentó las declaraciones informativas fuera del lapso, correspondiente a los períodos fiscales 12/2012, 01/2013, 02/2013 y 03/2013, 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, (folio 145 del presente expediente), tal como se detalla a continuación:


PERIODOS IMPUESTO FECHA
INICIAL FECHA FINAL DIAS DE MORA DIAS DEL MES MULTA ART 113 COT
Dic-12 70.945,26 19/12/2012 31/12/2012 12 31 13.731,34
Ene-13 70.945,26 31/12/2012 31/01/2013 31 31 35.472,63
Feb-13 70.945,26 31/01/2013 28/02/2013 28 28 35.472,63
Mar-13 70.945,26 28/02/2013 31/03/2013 31 31 35.472,63
Abr¬-13 70.945,26 31/03/2013 30/04/2013 30 30 35.472,63
May-13 70.945,26 30/04/2013 31/05/2013 31 31 35.472,63
Jun-13 70.945,26 31/05/2013 30/06/2013 30 30 35.472,63
Jul-13 70.945,26 30/06/2013 31/07/2013 31 31 35.472,63
Ago-13 70.945,26 31/07/2013 31/08/2013 31 31 35.472,63
Sep-13 70.945,26 31/08/2013 02/09/2013 2 30 2.364,84
TOTAL 299.877,22

PERIODOS IMPUESTO FECHA
INICIAL FECHA FINAL DIAS DE MORA DIAS DEL MES MULTA ART 113 COT
Feb-13 74.469,68 08/02/2013 28/02/2013 20 28 26.596,31
Mar-13 74.469,68 28/02/2013 31/03/2013 31 31 37.234,84
Abr¬-13 74.469,68 31/03/2013 30/04/2013 30 30 37.234,84
May-13 74.469,68 30/04/2013 31/05/2013 31 31 37.234,84
Jun-13 74.469,68 31/05/2013 30/06/2013 30 30 37.234,84
Jul-13 74.469,68 30/06/2013 31/07/2013 31 31 37.234,84
Ago-13 74.469,68 31/07/2013 31/08/2013 31 31 37.234,84
Sep-13 74.469,68 31/08/2013 02/09/2013 2 30 2.482,32
TOTAL 252.487,68

Consonó con lo antes expuesto, se evidencia que la mencionada recurrente incurrió con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, al no haber declarado las retenciones efectuadas, en los períodos de primera quincena de diciembre de 2012 y segunda quincena de enero 2013, por las cantidades de SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 70.945,26) y SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 74.469,68), respectivamente, (tal como consta en el folio 82 y 83 del presente expediente). En consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0181, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídicos (SENIAT) en fecha 29 de abril de 2016, y notificada la recurrente en fecha 13 de noviembre de 2016, se ajusto a derecho, en consecuencia se declara improcedente el referido alegato . Así se declara.

III) Violación del derecho a la defensa y debido proceso

Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, invocando la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, basándose que la Administración Tributaria incurrió en los errores de apreciación de los hechos y la errónea interpretación en el derecho.
Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
1. En el punto anterior, se declaro improcedente el vicio del falso supuesto de hecho, ya que la contribuyente en su carácter de agente de retención, incurrió en hacer retenciones y no enterar al Fisco, incurriendo así, en la premisa de ilícitos formales tipificados en la Ley.

2. Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria llevo a cabalidad el procedimiento administrativo, destacando lo siguiente:

Primero: Que la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2013-174 de fecha 2 de septiembre de 2013, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente AIRE SUMINISTRO FRIO CONFORT C.A., en fecha 18/11/2013 de la referida decisión, indicando el recurso que podría interponer en caso de disconformidad. (Tal como consta folio 151 del presente expediente).

Segundo: Que la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0181, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Jurídicos (SENIAT) en fecha 29 de abril de 2016, y notificada la recurrente en fecha 13/07/2016, a los fines de que procediera a la interposición del Recurso Contencioso Tributario. (Folio 184 del presente expediente).

Dilucidado los actos, advierte esta Juzgadora que en el caso que sub iudices, a la contribuyente AIRE SUMINISTRO FRIO CONFORT, C.A., no se le violó el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que en todo momento ejerció su derecho, al interponer el recurso jerárquico y posteriormente el recurso contencioso tributario, motivo por el cual se desecha dichos argumentos. Así se declara.
IV) La falta de apreciación de las atenuantes

En cuanto a la existencia de atenuantes, la representación judicial de la contribuyente arguye que: “(…)que denunció que no se valoraron las circunstancias atenuantes previas en los numerales 1,2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario(…)”

Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala-Político Administrativa se ha pronunciado sobre las atenuantes en la Sentencia Nº 01363 de fecha 6 de diciembre de 2016, (Caso: EDUARDO ALBERTO GRADECKY.), en cuya oportunidad estableció:
“Vista la revocatoria que antecede, esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, y atendiendo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer la atenuante invocada por el contribuyente, establecida en el artículo 96, numeral 2 del mencionado Código Orgánico, por cuanto el Operador de Justicia consideró su improcedencia bajo el supuesto que “la multa que se ordena imponer no queda comprendida entre dos limites”.
Al respecto, esta Alzada estima necesario observar lo siguiente:
En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso bajo estudio, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la cual se refiere a un hecho objetivo que debe ser comprobado en autos (vid., sentencia de esta Sala número 00775 del 3 de junio del año 2009, caso: Industrias Diana, C.A.); esta Máxima Instancia considera que el contribuyente se limitó a alegar que durante el procedimiento de fiscalización asumió una conducta de facilitación para con las labores allí desarrolladas, mas no indica cuáles son los hechos concretos, diferentes a su deber de colaboración con la Administración Tributaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145, numerales 4 y 5 del eiusdem, que hayan permitido llegar a un resultado concluyente de su actuación.
De allí que esta Superioridad estima que no se configuró la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, en consecuencia, se declara improcedente la atenuante alegada por el contribuyente. Así se decide.”

En relación con la circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, y del examen efectuado a las actas procesales que cursan en autos, éste Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la contribuyente no aportó prueba suficientes en sede administrativa y mucho menos, ante esta vía judicial para proceder con las circunstancias atenuantes solicitadas, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.

V) Capacidad contributiva

En cuanto al principio de capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual fueron insuficientes las pruebas aportadas en el caso bajo estudio y por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A.,. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0181, dictada en fecha 29 de abril de 2016 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.

Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.-

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




Asunto: AP41-U-2016-000120
YMBA/JEFD.-