REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, primero (01) de febrero de 2018

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 254

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Ángel Vásquez, Maria Verónica Vázquez Cavo, Pedro José Vázquez Cavo Y Darmina Teresa Ramos Paesano De Vázquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.348.368; V-6.297.515; V-.5.092.398 y V-1.189.600.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado Enrique Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.326
PARTE DEMANDADA: Dirección General sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) adscrito al Parque Nacional Waraira Repano.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: INCIDENCIA – HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE HONORARIOS PROFECIONALES JUDICIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.368, por una parte , y por la otra, ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.300.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO, parte recurrente en la acción de Amparo Constitucional que sigue el mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL NSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, mediante el cual acordaron celebrar un convenio de pago de honorarios de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 encabezamiento de la Ley de Abogados y 43, 44 y 45 de su reglamento, en concordancia con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios que van del 04 al folio 05 y vuelto del presente expediente.

Esta superioridad observa:

Riela a los folios que van del 04 al folio 05 y vuelto del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, anteriormente identificados, en fecha 06 de octubre de 2017, a través de la cual entre otras consideraciones señalan lo siguiente:

Sic… omissis… “Consta en autos, que Pedro Ángel Vásquez Guerrero, titular de la cédula de identidad número 76.497, otorgó poder judicial especial al abogado Enrique Mendoza Santos, arriba identificado, el 6 de abril de 2005, para representar sus derechos subjetivos e intereses legítimos en la Hacienda Las Planadas, ubicada en el sector Guatire del Parque Nacional El Ávila (warairarepano), de su propiedad, y que el mencionado abogado procedió a reformar la acción de amparo constitucional incoada originalmente, para invocar fundamentalmente el interés difuso del primero en la protección del medio ambiente, frente a ocupaciones ilegales y actividades prohibitivas (…) En este estado de la causa, Pedro José Vásquez Cavo considera oportuno ofrecer en parte de pago al abogado Enrique Mendoza Santos, la cesión de sus derechos de propiedad sobre una casa que fue censada por éste Tribunal Superior Primero Agrario, durante su Inspección Judicial del 18 de junio de 2015 (decimoséptima visita, folio 267 de la pieza 5, la cual está ubicada dentro de las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.630 y E.774.283 (Precisión 08 mts. Altura 1307 mts/nm), dentro de zona de uso primitivo o silvestre (P) y de ambiente natural manejado (ANM) de dicho Parque Nacional, al borde de la vía que conduce del Beneficio a la Casa de Administración de la Hacienda, y tiene un área de construcción aproximada de setenta y nueve metros con ocho centímetros cuadrados (79,08 m2), en una sola planta con paredes de bloques, piso de cemento y techo de metal con asbesto, cuenta con tres habitaciones, una cocina, un anexo y un pozo séptico, y se encuentra en “regulares condiciones”, por lo que debe ser restaurada y podrá ser destinada, para la guardería del parque nacional, la educación ambiental mediante el excursionismo, la observación de la flora y fauna, la meteorología, la investigación científica y la interpretación en general de la naturaleza y sus procesos dinámicos, de conformidad con los artículos 11 numeral 2 y 27 numeral 2 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano), en concordancia con el artículo 20 Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales.
Forma parte de esta cesión, el derecho de uso de la vía de circulación terrestre que comunica la Hacienda Las Planadas desde y hacia Guatire, y el deber de cuido y mantenimiento de la extensión de terreno circundante a la mencionada casa, en dirección hacia el Sur, para su reforestación con árboles de sombra y plántulas de café.
A los solos efectos de esta convención, se le fija a esta cesión de derechos un valos de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).
De su parte, el abogado Enríque Mendoza Santos, arriba identificado, declara aceptar los derechos, deberes y condiciones establecidas arriba.
Ambas partes solicitamos al Tribunal Superior Primero Agrario, la homologación de esta convención, para su Catastro ante Inparques y Protocolización ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda” …(Omissis)….

Ahora bien, cursa al folio 06 del presente expediente, diligencia presentada ante este tribunal en fecha 11 de octubre de 2.017, por el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO, a través de la cual expuso lo siguiente:

Sic. “…omissis…”a) consigno copia del Documento Público de Propiedad de la Hacienda Las Planadas, a nombre de Pedro José Vásquez cavo, a través del cual, los demás integrantes de la Sucesión Pedro Ángel Vásquez Guerrero le cedieron a él sus derechos sucesorales sobre dicha Hacienda, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, el 26 de septiembre de 2017, bajo el número 2017.694, según Asiento Registral número 1 del Inmueble matriculado con el N°. 237.13.11.1.18786 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; y b) consigno copia de la Constancia Formal de Existencia de Bienhechurías en la Hacienda Las Planadas, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, mediante oficio número 123 de fecha 21 de agosto de 2017.

III
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa, que la presente causa se deriva de una cuestión principal contenida en el Recurso de Amparo Constitucional, en el cual se evidencia, riela a los folios 284 al 326 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ G., titular de la cédula de identidad número V.- 76.497, asistido por el abogado Luís Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ordenando: la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales” así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental, y (2) prohibió absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) y subsiguientemente Riela a los folios 398 al 412 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó: al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y autoridad única de área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano -designado según Decreto Presidencial N°. 861, de fecha 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.381 de la misma fecha; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad Riesgo y Protección Ambiental, creado mediante Decreto Presidencial N°. 747, de fecha 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de Ministro del Poder Popular Para El Ambiente, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, con la finalidad que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano; SE COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su mejor cumplimiento, SE ORDENÓ a la Secretaría remitir la totalidad del expediente signado con el número AA50-T-2006-000845 de la nomenclatura interna de esa Sala Constitucional, contentivo del juicio de amparo constitucional que dio lugar a las presentes actuaciones, una vez que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, de las resultas del procedimiento de ejecución, deberá informar a esta Sala Constitucional y remitir el expediente, una vez cumplida la comisión.

Siendo que el caso que hoy nos ocupa versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO efectuada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, anteriormente identificados, en fecha 06 de octubre de 2017, en tal sentido, atendiendo al criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Resaltado y subrayado del Tribunal

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra en fase de ejecución, y es competente para el pronunciamiento de merito. ASÍ SE DECIDE.-.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:

En tal sentido, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, este tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto, pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos, por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ... (Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)… (omissis)”. (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, quien decide observa, que tal y como se estableció ut supra, las partes pueden terminar el proceso mediante la transacción, siendo éste un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva.

Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior Primeo Agrario verificar los términos de la mencionada transacción, y especialmente que quienes transigen sean capaces, para transigir para lo cual necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, ésta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a constatar si el convenio de honorarios de abogado presentado en fecha 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, ampliamente identificados, fue realizado con la legitimidad y regularidad formal requerida, e igualmente constatar si de las actas conducentes de manera directa o indirecta con dicho convenio se pudieran lesionar el orden público preestablecido.

Luego de analizadas las actas conducentes, se constata que no existe presunción que el convenio de honorarios de abogado que nos ocupa, lesione o menoscabe derechos de terceros beneficiarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes en el juicio. Que el convenio se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en estos casos. Que los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, tienen cualidad suficiente para convenir en la presente causa.

Asimismo, es importante destacar que el presente convenio se realiza en forma de pago en especie, vale decir, en el presente caso, se constituye sobre una vivienda constituida con las siguientes características: Tiene un área de construcción aproximada de setenta y nueve metros con ocho centímetros cuadrados (79,08 m2), en una sola planta con paredes de bloques, piso de cemento y techo de metal con asbesto, cuenta con tres habitaciones, una cocina, un anexo y un pozo séptico y se encuentra en regulares condiciones, y no en forma de pago en dinero en efectivo, vale decir, en bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenio de pago de honorarios de abogado, solicitado mediante escrito presentado por ante este juzgado en fecha 06 de octubre de 2.017, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.5.092.398 y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.326, el primero de ellos actuando como parte recurrente en la acción de Amparo Constitucional ejercida contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL NSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, y el segundo de ellos actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, vale decir, PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,


ABG.MARYURI PAREDES.

En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 254.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.
Expediente 5456
JRAA/mp/rsc.