REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207° y 158°
En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado MANUEL ASSAD BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.787, consignó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales subsidiariamente, Fideicomiso, Interese de Mora, Homologación de la Pensión de Jubilación), contra la Resolución N° 3001, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó que, el accionante que “prestó sus servicios como Médico Especialista II, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy del Poder Popular para la Salud, durante Veintisiete (27) años de servicios, en calidad de Médico Especialista II, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, y [fue] jubilado el 28/abril/2014 (sic), según Resolución N° 3001, de la misma fecha”.
Señaló que, “el 23 de diciembre de 2017, el Despacho de Salud, le deposita en la cuenta N° 01750494160073216271, del Banco Bicentenario, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS”. (Mayúscula de la cita)
Puntualizó que, “el 15 de diciembre de 2017, se traslad[ô] a la Coordinación de Egresos, del Despacho de Salud, ubicada en el piso 04, del edificio Sur, del Centro Simón Bolívar, Sede del Referido Ministerio, en el Silencio-Caracas, y, verbalmente le informaron que ese es el monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, por sus servicios en la Administración Pública. Es decir, que la Administración, obvio la formalidad y obligación de notificarle por escrito lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y de no estar conforme que hiciera el reclamo correspondiente en vía administrativa, y por consiguiente de no estar conforme, ocurrir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, hoy, se ve en la necesidad de demandar por diferencia de Prestaciones Sociales y subsidiariamente, Fideicomiso, Intereses de Mora, Indexación y Homologación de la Pensión de Jubilación, al sueldo actual del Médico Especialista II…” (Corchete del Tribunal)
Citó los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de mayo de 2016.
Finalmente, solicitó al Tribunal “condene a la administración a pagarle al recurrente la cantidad de Bs. 2.842.268,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y subsidiariamente, Intereses de Mora, e, Indexación por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.842.268,00).
• Solicitó se concede a la Administración subsidiariamente a homologar la pensión de jubilado al sueldo actual de Médico Especialista II.
• Solicitó la notificación de Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular Para la Salud.
• Solicitó la designación de un solo experto por parte del Tribunal, a los efectos de determinar los montos a cancelar”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.787, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.
Notifíquese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.787, interpuso contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, 26 del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-007958
AVR/GP/Milagros
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