REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de febrero de 2018.
207° y 158°

Vista la diligencia suscrita el 7 de febrero de 2018, por el abogado Neptalí Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT), a través de la cual apeló del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2017, en el cual quien suscribe el presente auto, se abocó al conocimiento de la causa y estimó necesario solicitar información sobre el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente asunto. Argumentando dicha representación judicial en su diligencia lo siguiente: “(…) a los fines de APELAR la decisión tomada en fecha 31-07-17 por este Juzgado, en referencia al pago de los intereses de mora causados desde el 31-12-2003, fecha esta de extinción del vinculo funcionarial para con ese Ministerio hasta la fecha de publicación del fallo 31-07-2017, todo ello, en vista de la existencia de una diligencia realizada en fecha 15-10-12 por su antecesor sustituto del Procurador General la cual no fue tomada en consideración al momento de tomar la decisión apelada y condenar a la República por Órgano de ese Ministerio al pago excesivo de intersres que no corresponden (…)”.
Al respecto, este Tribunal se permite aclarar en primer lugar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector del proceso está investido de las más amplias potestades para impulsar el proceso hasta su conclusión, en tal sentido, este Tribunal consideró pertinente solicitar a las partes información sobre el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa dictada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2008, la cual fue posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de noviembre de 2011 y previa solicitud de parte se acordó la ejecución voluntaria del referido fallo el 22 de junio de 2012.
En este contexto, para una mejor ilustración se cita a continuación extracto del auto objeto de apelación, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de noviembre de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, asistiendo al ciudadano FLORIBERTO GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.122, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en consecuencia declaró:
(…) PRIMERO: se condena la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR a cancelar al querellante los intereses de mora causados desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo’.
‘(…)SEGUNDO: se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.

Ahora bien, visto que no se evidencia que efectivamente se haya cumplido con lo ordenado por la sentencia citada supra, este Tribunal estima pertinente solicitar a las partes información correspondiente al caso que nos ocupa, en consecuencia se ordena librar oficios a los ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que consignen, en un lapso no mayor a diez (10) días de despacho a que conste en autos su notificación, información sobre el estatus del cumplimiento de la sentencia. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a el ciudadano Floriberto Gil Herrera, antes identificado, a fin de que tenga conocimiento de la información requerida a la parte querellada y manifieste su interés sobre la continuación del presente juicio, concediéndole un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio. Líbrense Oficio y Boleta correspondientes”.
Ello así, este Tribunal aclara al apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, 1.- que el auto parcialmente transcrito no constituye en modo alguno la decisión que resolvió el mérito del presente asunto, la cual cabe resaltar se encuentra en fase de ejecución; 2.- que en el oficio de notificación se le indicó expresamente lo que a continuación se transcribe “Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de notificarle que este Tribunal, por auto de esta misma fecha acordó solicitarle se sirva informar a este Juzgado en un lapso no mayor a diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, lo conducente al estatus de cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de octubre del 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, asistiendo al ciudadano FLORIBERTO GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.933.122, contra del ministerio a su digno cargo, correspondiente al expediente Nº 5833, nomenclatura de este juzgado (…)”.
No obstante, observa este Tribunal con mucha preocupación que más allá de brindársele a este Órgano Jurisdiccional la información que le ha sido requerida conforme al principio de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, toda vez que es el Estado administrando justicia, y para ello ha de contar con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Entes y Órganos de la Administración Pública y de las personas naturales o jurídicas, en observancia al principio constitucional de colaboración de poderes previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el principio de colaboración establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin embargo, procedió el apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República a apelar del aludido auto de fecha 31 de julio de 2017, el cual se corresponde a un auto de mero trámite o mera sustanciación y por ende no es susceptible de apelación motivo por el cual este Tribunal NIEGA dicha apelación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, cabe señalar en segundo lugar en cuanto a lo expresado en la referida diligencia por el apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, referente a que no se tomó en cuenta “(…) una diligencia realizada en fecha 15-10-12 por su antecesor sustituto del Procurador General (…)”, al respecto se desprende de los autos que en efecto mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Ángel Madriz, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó “(…) que la experticia complemetaria del fallo sea relaizada por un experto del Banco Central de Venezuela, por cuanto este Órgano Ejecutivo Nacional no posee partida presupuestaria para honrar el pago correspondiente a los expertos. Petición que obedece al Principio de Colaboración enmarcado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Principio de Colaboración establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, esto a los fines de poder realizar el pago de manera voluntaria, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)”; (negrillas y destacados del texto original). Petición que fue proveída mediante auto proferido por este Juzgado el día 18 de ese mismo mes y año, librándose en consecuencia el oficio Nº 12-1421, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, del cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal copia sellada por el Banco Central de Venezuela, en señal de recibo tal como se desprende de los folios 138 al 141 de la pieza principal del expediente judicial, sin que se evidencie de los autos que haya habido impulso procesal de las partes desde el 15 de octubre de 2012, cuando se solicitó tal proveimiento “a los fines de poder realizar el pago de manera voluntaria, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)”, fue por tal motivo que este Tribunal consideró necesario requerir la información respecto al cumplimiento, visto que habían transcurrido más de cuatro (4) años para la fecha en que se dictó el auto cuestionado, ello con la finalidad de que si ha habido tal cumplimiento poder dar por terminado el presente asunto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional con todo respeto estima pertinente recordar al abogado Neptalí Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.305, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT), que constituye un deber del abogado trabajar con diligencia, eficacia y ética, y de acuerdo a la parte in fine del artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano no debe realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficáz y rápida administración de justicia.
Finalmente, este Tribunal visto que aún no consta en actas la información requerida según auto de fecha 31 de julio de 2017, ratifica el contenido del mismo y en consecuencia se ordena líbrar los oficios correspondientes dirigidos al Procurador General de la República, así como al Ministro para la Educación Universitaria al cual se acompañará copia del presente auto. Líbrense Oficio y Boleta correspondientes.

LA JUEZA,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/sgp
EXP: 5833