REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de febrero de 2018.
207° y 159°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en representación de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), parte querellada en la presente causa; mediante la cual expuso: “… que por cuanto, como cursa en autos, esta representación consignó la contestación de la querella incoada por la ciudadana MERY DEL VALLE ROJAS MELO, en fecha 31 de enero de 2018, fecha esta en la cual fue notificada mi representada de la reforma de la querella, razón por la cual solicito ante este tribunal, se desestime la reforma, puesto que ya se dio contestación a la misma”. (Mayúsculas del texto original).
Para resolver respecto a tal solicitud, quien aquí suscribe estima necesario traer a colación el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que la parte actora podrá reformar su demanda solo una vez antes de que de la parte demandada dé contestación.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado y al cómputo que antecede, este Juzgado observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2017 (Véase folio 12), y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas; que mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones con los respectivos acuses de recibo de los Oficios Nros. 17-0911 y 17-0912 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de diciembre de 2017 (Véase folio 16), y el Oficio Nº 17-0910 dirigido al Procurador General de la República, el 10 de enero de 2018 (Véase folio 19).
Igualmente se observa, que en fecha 15 de enero de 2018 (Véase folios 21 y 22 vueltos), fue consignado, por la parte actora escrito de reforma, el cual fue admitido por este Juzgado el 18 de enero de 2018 (Véase folio 23), por lo que nuevamente se ordenó la citación del Procurador General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, respecto de las cuales el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de las notificaciones con sus respectivos acuses de recibo de los Oficios Nros. 18-0022 y 18-0023 dirigidos a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el 1 de febrero de 2018 (Véase folio 42); faltando aún por materializarse a la presente fecha la correspondiente al Procurador General de la República.
De lo anterior, se observa que la consignación del escrito de reforma del libelo fue realizado el 15 de enero de 2018, el cual fue admitido el 18 de enero de 2018, y que la representación judicial de la parte querellada presentó su escrito de contestación en fecha 31 de enero de 2018 (Véase folio 25), de modo pues, que para la fecha en que la representación judicial de la parte querellante consignó su escrito de reforma aún no se había verificado la contestación de la demanda, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional luego de haber constatado los presupuestos correspondientes conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva haya procedido a admitir la reforma interpuesta, no obstante, cabe resaltar que en el aludido auto de fecha 18 de enero de 2018, se ordenó, entre otras cosas, citar al Procurador General de la República a los fines que proceda a dar contestación a la querella “…dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones…”. Asimismo se indicó en los oficios librados al respecto.
Ahora bien, dado que la reforma fue planteada con anterioridad a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Citado supra, siendo ésta admitida según auto de fecha 18 de enero de 2018, del cual se ordenó citar al Procurador General de la República y notificar los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, respetándoseles los lapsos correspondientes, los cuales aún no han comenzado a transcurrir, toda vez que no se ha verificado la correspondiente al Procurador General de la República, razón por la cual este Juzgado desecha la solicitud formulada por la parte querellada respecto a que se desestime la reforma, por cuanto la misma fue presentada dentro del lapso establecido y admitida conforme a derecho. Así se declara.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/mfd
Exp: 7533.