REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07860.
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de enero de 2018, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, mediante remisión en fecha seis de febrero del año 2018, por el abogado Edilberto J. Natera B., titular de la cédula de identidad número V-8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando en representación de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, interpuso acción de amparo constitucional contra la COMISIÓN DE LOTERIA NACIONAL (CONALOT).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

Yo, EDILBERTO J. NATERA B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.925; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.548; actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, en lo sucesivo “LOTERIA DE ORIENTE”; tal como se evidencia de Instrumento Poder que me fuese otorgado por el Licenciado JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.109, actuando en su carácter de Presidente del prenombrado ente, según se evidencia en Decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas en la misma fecha, (Decreto que acompaño en original y copia marcado con letra “A”, ad effectum videndi, para que certificada como sea la copia se agregue a los Autos y me sea devuelto el respectivo original); identificada con el Registro de Información Fiscal N°. G-20008804-4, con domicilio en la Av. Bolívar, edificio Lotería de Oriente, Piso 02, Municipio Maturín, Estado Monagas; teléfono (0291) 6414230-6412555; de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario de fecha 07 de Febrero de 2017; Poder éste debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, y que se encuentra inserto bajo el N° 27, Tomo 369 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ante usted con el debido "espeto y acatamiento ocurro para interponer como en efecto interpongo la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y en tal sentido paso a exponer en los siguientes términos:
CAPITULO PRELIMINAR
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto constitucional o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en tan sentido, el Juez que conozca en materia de Amparo Constitucional tiene competencia para disponer lo necesario en función del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas o amenazadas gravemente de ser lesionadas en violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna.
Asimismo el Artículo 26 ejusdem prevé que toda persona (pública o privada) tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, el Artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que toda persona jurídica domiciliada en la República, puede solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución de la República (Artículo 27), para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales que no figuren expresa, con ei propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Asimismo, el Artículo 2 ejusdem preceptúa que la Acción de Amparo procede también contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente u originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos o garantías amparados por la Constitución y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entendiendo como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.
En este mismo orden de ideas, la Ley especial en materia de Amparo Constitucional establece que la Acción de Amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario, expedito y eficaz acorde con la protección constitucional, tal como ocurre en el caso de Autos.
Como puede observarse, en el caso de marras, estamos en presencia de una situación que lesiona o amenaza lesionar de manera inminente las garantías y derechos constitucionales denunciados en el presente libelo. Asimismo, las referida situación, atacada por vía de Amparo Constitucional, conculca y socava, los derechos y garantías constitucionales señalados en este Escrito Libelar; y dado que no existen vías ordinarias, breves, sumarias, expeditas y eficaces, para atacarlas, solo nos queda la vía que nos provee el Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1o, 2o, y 6o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento de las pautas dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de Enero de 2000 y 01 de Febrero de 2000, casos EMERY DEL JESÚS MATA MILLÁN y JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, ambas con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; en las cuales fueron fijados y establecidos los requisitos de admisibilidad y procedencia de las Acciones de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, así como las pautas procedimentales a las cuales debían ceñirse las mismas.
Por otra parte, la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser admitida y tramitada conforme a derecho, toda vez que la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y que han dado pie a la misma, se encuentran actualmente en desarrollo sin que hayan cesado; además, es evidente que la referida amenaza de violación es inminente, inmediata, posible y realizable por la Accionada, tal como demostraremos en el libelo y en el iter procedimental. Asimismo, del presente Escrito Libelar, podemos deducir que la violación denunciada constituye una situación reparable, siendo posible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Tampoco ha operado consentimiento alguno proveniente de la Parte Actora ni ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley; ni el agraviado, hoy Parte Actora, ha optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; ni se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; ni está referida a derechos o garantías constitucionales que se encuentren suspendidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 241 de la Constitución de la República; ni tampoco estamos en presencia de un caso o supuesto de litispendencia. De tal forma, que no existe razón alguna para que la presente Acción de Amparo Constitucional pueda ser declarada improcedente o inadmisible por el Tribunal que finalmente conozca de la misma, y así solicito expresamente sea declarado en la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente Causa.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
En cuanto a este aspecto ciudadano Juez, debo destacar que tal como fue señalado ut supra, en la presente Acción Judicial, actúo en mi carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, en lo sucesivo “LOTERIA DE ORIENTE”, según se evidencia en Decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Monagas en la misma fecha, identificada con el Registro de Información Fiscal N° G-20008804-4; Poder Judicial que me fuese otorgado por el Presidente del referido Ente Estadal, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario de fecha 07 de Febrero de 2017. Siendo importante destacar que el Artículo 4 ejusdem, vigente desde el 07 de febrero del 2017, prevé que La Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, Lotería de Oriente, es una Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual puede denominarse o ser identificado indistintamente en forma abreviada “Lotería De Oriente”, y se encuentra adscrito a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador o Gobernadora.
Ahora bien, las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente Acción de Amparo, sin lugar a dudas, ponen en evidencia la condición de agraviada que ostenta LA JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, por la actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional de la Accionada, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como explicaré y demostraré más adelante; lo cual, indudablemente, le convierte en Legitimada Activa para interponer la presente Acción Judicial; y encontrándonos en tiempo hábil para hacerlo, así lo hacemos en este acto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En cuanto a este particular, el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en caso de duda, deberán observarse, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Dicha disposición debe ser concatenada con las pautas dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de Enero de 2000 y 01 de Febrero de 2000, casos EMERY DEL JESÚS MATA MILLÁN y JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, ambas con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; en las cuales fueron fijados y establecidos los requisitos de admisibilidad, competencia y procedencia de las Acciones de Amparo Constitucional, así como las pautas procedimentales a las cuales debían ceñirse las mismas.
En este sentido, es obvio que en razón de la materia (DERECHO DE PETICIÓN), y atendiendo a la jerarquía del Órgano Accionado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así solicito expresamente sea declarado por este Juzgador en la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente Causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es caso, ciudadano (a) Juez, que en fecha 27 de Noviembre de 2017, mi representada presentó por ante el Despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) una comunicación mediante la cual requería información oficial actualizada acerca de los Juegos de Lotería de Anímalitos que para esa fecha se encontraban debidamente REGISTRADOS y habían sido debidamente AUTORIZADOS por esa dependencia para operar en el país, ello a los fines de dar mejor y cabal cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y atendiendo a nuestra política de lucha frontal contra el juego ilegal.
Al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, Son competencias del Presidente o Presidenta del referido ente estadal: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas tanto en la referida Ley, como en la Ley Nacional de Lotería, Los Reglamentos y decisiones de la Junta Directiva; y, 2) Ejercer la representación legal de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas Lotería de Oriente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley in comento y demás Legislación vigente.
En segundo lugar, y a los fines de la presente Acción Judicial, se hace necesario precisar lo relativo al objeto de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”; a tal respecto, el Artículo 1 establece que la misma tiene por objeto regular el régimen de explotación, organización, administración, prestación, control, fiscalización y vigilancia de todos los Juegos de Loterías, envite y azar, y sus modalidades en la Circunscripción del Estado Monagas, estén patrocinados o no, por parte de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, ejerciendo las mismas funciones sobre los juegos de lotería, envite y azar que se realicen a nivel Nacional que estén Patrocinados por éste Instituto a los fines de obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social conforme a la regulación establecida en la Ley Nacional respectiva.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 5 ejusdem, señala en cuanto al objeto de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente” propiamente dicho, no es otro que el de promover, financiar y ejecutar, programas, proyectos, obras y servicios, que favorezcan de forma integral el desarrollo de las políticas sociales, en materia de salud, deporte, educación, cultura, turismo y recreación, para así lograr el mayor- grado de bienestar y satisfacción de las comunidades del Estado Monagas y todo el territorio Nacional.
Asimismo, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley in comento, el Artículo 2 de ésta preceptúa que la misma se aplicará a la explotación de los juegos de lotería en sus distintas modalidades y de manera conexa cualquier tipo de juego de suerte, envite o azar, tales como rifas, tómbolas, apuestas sobre eventos deportivos, apuestas sobre eventos o espectáculos en todas sus modalidades, hípicos, entre otros, realizadas en la circunscripción del Estado Monagas, estén patrocinadas o no, por la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, como también las que siendo patrocinadas por éste Instituto se realícen a Nivel Nacional, a través de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas en los términos y condiciones establecidas en la referida Ley y demás normativas aplicables
De igual manera, el Artículo 3 ejusdem prevé que la realización de actividades relativas a la explotación de Juegos de Lotería, envite y azar en la circunscripción del Estado Monagas, por parte de las Instituciones Oficiales pertenecientes a otros entes político territoriales, tanto directamente como por terceros previa autorización, requerirá para su válida celebración en el territorio del Estado Monagas, la celebración de Convenios de reciprocidad tácitos o expresos
En este mismo sentido, el Artículo 7 ejusdem señala que corresponde a la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, entre otras atribuciones: 1) Explotar, operar, administrar, comercializar controlar y fiscalizar juegos de lotería, envite y azar, apuestas cotizadas o mutuas sobre eventos deportivos o cualquier otro evento, sea cual fuere su tipo, y procedimiento bien sea tradicional, informativo, telemático, entre otros; 2) Explotar, operar, administrar, comercializar, controlar, y fiscalizar juegos de lotería, envite y azar, de forma directa o indirecta, a través de licencia, apuestas cotizadas o mutuas, sobre cualquier evento, sea cual fuere su tipo, y procedimiento bien sea tradicional, informativo, telemático, entre otros; y, 3) Explotar, operar, administrar y comercializar de forma conjunta con otras instituciones públicas o privadas, nacionales o del exterior de juegos de lotería, envite y azar, bien sea mediante la constitución de juegos con fondos comunes para premios con base en un porcentaje de la venta total (apuestas validadas) o como consecuencia de la aplicación de cualquier otro procedimiento, y previa autorización de la comisión nacional de lotería.
Por otra parte, el Artículo 38 de la mencionada Ley prevé que la explotación, operación, administración y comercialización de los juegos de loterías y apuestas podrá efectuarse de forma directa por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, e indirecta a través del otorgamiento de licencias, contrato de concesión u operación en forma autentica, a personas naturales o jurídicas o entidades de derecho privado o de manera conjunta.
Asimismo, el Artículo 39 ejusdem señala que los resultados de los sorteos de juegos de lotería o apuestas-, autorizados por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, “LOTERÍA DE ORIENTE” así como su nombre, logotipo, lema, marcas registradas de sus productos no podrán ser utilizados para fines de provecho económico o de otra naturaleza, por personas naturales o jurídicas, dentro o fuera del país, sin la autorización o licencia a la que se refiere la presente Ley.
Ahora bien, por otra parte, la LEY NACIONAL DE LOTERÍA, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, al referirse a su objeto, establece en su Artículo 1 que el mismo es el de establecer la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades; y señala en su Artículo 2 que la facultad exclusiva referida en el artículo antes mencionad, atribuye sólo a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los Estados, el Distrito Capital y registradas por ante la Comisión Nacional de Lotería, la explotación de la actividad de juegos de lotería pudiendo operar dentro de su jurisdicción o en todo el territorio nacional, por sí o a través de personas naturales o jurídicas o entidades económicas de derecho privado, autorizadas en los términos y condiciones establecidos en la referida Ley.
Todo lo anterior pone de manifiesto el interés de mi representada en manejar la información solicitada en fecha 27 de Noviembre de 2017.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 51 establece que ... “Toda persona tiene derecho a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Sin embargo, no obstante lo previsto en esta norma constitucional y lo arriba referido, y a pesar de haber ya transcurrido más de un mes de haber interpuesto nuestra solicitud, a la presente fecha aún no ha sido posible obtener la información solicitada, sin que aparentemente importen para nada las previsiones constitucionales y legales reseñadas ut supra, así como el cabal cumplimiento del fin último para el cual son creadas las Juntas de Beneficencia Pública y Social, que no es otra que la prestación de asistencia a las clases más necesitadas.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO DE FONDO
En este sentido, por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que acudo por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito se AMPARE a esta JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, “LOTERÍA DE ORIENTE” en su derecho de petición, consistente en el derecho que tiene_a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como ocurre en el presente caso; y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), proceda a dar respuesta inmediata a la comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2017, mediante la cual se le solicita información oficial actualizada acerca de los Juegos de Lotería de Animalitos que para la presente fecha se encuentran debidamente REGISTRADOS y han sido debidamente AUTORIZADOS por esa dependencia para operar en el país; toda vez que la violación de dicho derecho se traduce en la afectación del “interés público” envuelto en esta actividad, el cual debe ser resguardado por este órgano jurisdiccional.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
A los solos y únicos efectos de cumplir con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LAS NOTIFICACIONES
En cuanto a este particular tenemos que el Artículo 6 de la Ley de creación de LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, establece que ésta tendrá su domicilio en la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, para todos los efectos legales, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la Parte Actora, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Centro Lotería de Oriente, Piso 2, Maturín, Estado Monagas. Asimismo, a los fines de las Notificaciones que deban hacerse a la Parte Accionada, señalo la siguiente dirección: Boulevard de Sabana Grande, Edificio CENTRUM, Piso 9, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana NELLY MARÍA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.268.873, en su carácter de Presidenta (E) de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), designada mediante Resolución Ministerial N° 020 de fecha 05 de Febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.349 de esa misma fecha.
Jurando la buena fe y la urgencia, es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la JUNDA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, debidamente representada por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa en el presente caso, que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la COMISION NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT), el cual conforme al artículo 15 de la Ley Nacional de Lotería, se constituyó como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y de gestión, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se intentó una acción de amparo constitucional por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, debidamente representada por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT).

Según se ha visto, la quejosa denuncia la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta oportuna y adecuada a solicitudes que ha formulado, sobre asuntos que son de la exclusiva competencia del presunto agraviante.

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio los mismos propósitos que el recurso ordinario, no siendo la intención del legislador.

Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, debidamente representada por el abogado Edilberto J. Natera B., titular de la cédula de identidad número V-8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT), son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas por abstención, contemplado en la Sección Segunda del Capitulo Primero del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, así se declara.

Por lo tanto si la accionante JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a la demanda por abstención y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, debidamente representada por el abogado Edilberto J. Natera B., titular de la cédula de identidad número V-8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT), de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (**:** *.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


Expediente. N° 07860
E.L.M.P./G.JRP/G.flp.-