REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000060
Demandante: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Septiembre de año 2016, bajo el No 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-00002961-0.-
Apoderados Judiciales: Abogados Abogadas Liliana Gutry Iriarte, y Sonia Castro Páez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.167 y 17.188, respectivamente Demandados: El ciudadano GUSTAVO ERIC MACIAS LADINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.952.729 y la sociedad mercantil KIUTODONTOLOGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del año 2014, bajo el No 42, Tomo 24-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Numero J-40372943-3.
Apoderados Judiciales: No Constituyo.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Marzo de 2017, previa distribución de causas correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES que incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GUSTAVO ERIC MACIAS LADINEZ y la sociedad mercantil KIUTODONTOLOGIA, C. A, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Librándose la respectiva compulsa en fecha en fecha 16 de Marzo de 2017.
Encontrándose el juicio en tramites de la citación de la parte demandada, comparece se recibió diligencia (12 de diciembre de 2017) presentada por la Abogada Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.188, apoderada Judicial de la Parte Actora mediante la cual solicita la Homologación y la devolución del documento de presta original, consignando para ello autorización de MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL –
En fecha 13 de Diciembre de 2.017 la Juez designada se aboco al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 31 de Enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada Sonia Castro Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.188, apoderada Judicial de la Parte Actora mediante la cual solicita la Homologación y la devolución del documento de presta original.-
Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es el apoderado judicial de la parte actora, por lo que visto su estado y capacidad procesal para tal acto procesal, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento tal como se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra del ciudadano GUSTAVO ERIC MACIAS LADINEZ y la sociedad mercantil KIUTODONTOLOGIA, C. A, identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de 2017. 207º y 159º.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson José Carrero Hera
La Secretaria Acc.
Claudia Quintero
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Claudia Quintero
AP11-M-2017-000060
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