REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto: AP11-M-2017-000093

Demandante: Sociedad Mercantil, BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2016, bajo el No 22, Tomo 14-AA Sgdo., con Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) No G-20009997-6.
Apoderados Judiciales: Abogados ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, MIGUEL ANGEL MONROY BULLEN, Walter ELIAS GARCÍA SUÁREZ y REIDELMIX DEL CLARET BARRIOS MATHEUS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.881, 72.552, 117.211, y 43.468, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C. A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2010, bajo el No 9, Tomo 209-A, con Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.) No J-00187208-6, representada por los ciudadanos MANUEL SERRANO DE FARIA y JOAO GIL MENDES DA SILVA SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.274.811 y V-15.025.327, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares, que incoara la Sociedad Mercantil, BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL; contra Sociedad Mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C. A., y los ciudadanos MANUEL SERRANO DE FARIA y JOAO GIL MENDES DA SILVA SOUSA; todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2017, se ordeno suspender el presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desiste del procedimiento incoado y solicito ante este Tribunal el levantamiento de la medida.
En este misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".

Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se dice que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.

En atención a lo expuesto, observa quien juzga que quien desiste es la apoderada judicial de la parte demandante, quien conforme al poder cursante a los autos y la autorización que acompañara al desistimiento, tiene facultad plena para tal acto procesal, por lo que, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogada Rossangel Atencio Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil, BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL; en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA C. A., y los ciudadanos MANUEL SERRANO DE FARIA y JOAO GIL MENDES DA SILVA SOUSA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En la Ciudad de Caracas, a los 28 de febrero de 2018. Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Abg. NELSON JOSÉ CARRERO HERA

LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

CLAUDIA QUINTERO


NJCH/CQ/Erick
Exp. AP11-M-2017-000093