REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP11-O-2017-000110
Accionante: Sociedad Mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el No. 3, tomo 61-A, en fecha 15 de mayo de 2002, representada por el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 15.128.213, y este a su vez en forma personal.
Apoderados Judiciales: Abogado José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.178.147.
Accionado: ciudadano OSWALDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.694.927.
Apoderados Judiciales: no cuenta con representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Se reproduce el extenso del fallo dictado en audiencia en fecha 04 de enero de 2018.-
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de diciembre de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 223.889, representante sin poder de la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., y del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por encontrarse este Tribunal de Guardia en las vacaciones decembrinas, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de diciembre de 2017, el abogado TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, mediante diligencia consignó copia certificada de los recaudos necesarios para la presente solicitud y señaló el numero de cedula correcto de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 28 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Ministerio Publico.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., y otorgo poder apud acta al abogado José Rafael Pompa, y ratificó la presente acción de amparo constitucional y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las notificaciones.
En fecha 29 de diciembre, la secretaría de este Tribunal, dejo constancia de haber librado boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico.
En esa misma fecha (29/12/2017), el alguacil Rafael Palima, adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado las notificaciones de ley.
En fecha 02 de enero de 2018, este Juzgado fijó lugar para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y publica para el día jueves 04 de enero de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 04 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa, este Juzgado anuncio dicho acto en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, compareciendo la representación judicial de la parte accionante Abg. José Rafael Pompa y la representación Fiscal del Ministerio Publico en la persona Elizabeth Suarez Rivas, Fiscal 85º del Ministerio Público; no compareciendo la parte presuntamente agraviante, siendo que una vez que las partes asistentes finalizaron sus exposiciones, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo integro, se procede a hacer en base a las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte accionante que la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., es propietaria de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle 14, numero 17, municipio El Hatillo, siendo que dicho inmueble es la vivienda principal del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, como representante legal de la mencionada compañía.
Que en fecha 20 de diciembre de 2017, un grupo de personas liderados por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, forzó las cerraduras del mencionado inmueble, aprovechando la ausencia del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, quien por motivos de vacaciones se encontraba fuera de la ciudad de Caracas.
Que las actuaciones desplegadas por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, contra el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA y la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A.,se enmarcan en el concepto de vía de hecho, y con ellas violento el derecho a la vivienda, derecho a la propiedad, la garantía de inviolabilidad del domicilio y la prohibición de hacerse justicia por propia mano.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS

Para demostrar tales hechos consignó:
1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2017, en el tomo 273-A, No 3 del año 2017, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la propiedad de la totalidad del capital social de las acciones de la compañía SOCLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A. por parte del ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA. Así se decide.
2. Copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran el expediente de la sociedad SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en el expediente No. 223-5681, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la mencionada sociedad mercantil, es propietaria del inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle 14, numero 17, municipio El Hatillo, según consta mediante documento de debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2017, e inscrito bajo el No 2012.1104, asiento registyral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.7083 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Capítulo IV
FONDO DEL ASUNTO
Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello.
En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido nato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos, es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como lo es el amparo.
Precisado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, nos encontramos con que la representación judicial del quejoso, denunciaron la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 115, 47 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano OSWALDO CHAVEZ, quien despojo de la posesión de un inmueble del cual es propietario, así como también de todos los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesión.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la situación denunciada, resulta una violación directa a las garantías establecidas en nuestra constitución, ya que no le está dado a ningún particular, en el presente caso al ciudadano OSWALDO CHAVEZ, proceder en forma personal a ejercer la justicia en su propia mano y violentar el derecho a la propiedad privada y el derecho a la vivienda de otros ciudadanos, y, es deber de los órganos jurisdiccionales, evitar el estado anárquico entre los habitantes de la República y brindar la protección de las garantías establecidas en nuestra constitución, y con ello garantizar el libre desenvolvimiento de los ciudadanos.
Además, se debe sañalar, que si bien la ley, cuando se trata de despojo de bienes inmuebles, nos remite a un procedimiento especial; en el presente caso, la violación de las garantías establecidas en nuestra constitución, fue perpetrada en fecha 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual los Tribunales de la Republica, dieron inicio a sus vacaciones decembrinas, por lo que la situación que hoy alega el presunto agraviado, no se hubiera podido accionar, sino hasta la culminación de las vacaciones por parte de los órganos jurisdicciones, siendo que dicha situación, viola fragantemente la tutela judicial efectiva, ya que pudiera haber alevosía por parte del agraviante, cuando, en espera de las vacaciones judiciales, procede con las acciones materiales para imposibilitar al agraviado de poder acceder a los órganos de justicia.
Aunado lo anterior, no se desprende de autos, que el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, tenga algún tipo de legitimidad sobre el inmueble que fuera usurpado, ya que, si bien no se encontraba para el momento de que el alguacil fuera a notificarlo, en el inmueble se encontraba su esposa, de acuerdo a lo manifestado por ella al funcionario; siendo que en materia de amparo la notificación podrá ser practicada mediante boleta dejada, y más aún puede ser por comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional, o bien por el alguacil del Tribunal; en el caso de autos fue mediante boleta dejada recibida por la esposa del presunto agraviante, por lo que este se encontraba debidamente notificado, no compareciendo ni por si ni por apoderado judicial alguno al debate oral fijado por este despacho, ni presento alegatos o pruebas que desvirtuaran la violación constitucional alegada.
Así las cosas, se hace necesario para esta instancia jurisdiccional examinar lo señalado en la Sentencia Nº 7 del 1º de febrero del 2000, caso: José Amado Mejia, la cual señaló en relación a la Audiencia Constitucional, lo que a continuación se transcribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” Subrayado por este Tribunal.-

De la lectura de la cita jurisprudencial y de la norma transcrita ut supra, queda claro entonces que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional, se generará la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es otra que la aceptación de los hechos que son imputados sobre los cuales se concretará la violación de derechos constitucionales invocados, según sea el caso. Y así fue solicitado por la Representante del Ministerio Publico, presente en la audiencia.-
Ahora bien, verificado como fuere en primer lugar las violaciones constitucionales denunciada, y vista la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional y en consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados por parte del ciudadano OSWALDO CHAVEZ, debe este Juzgado declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, y en consecuencia, se ORDENA al ciudadano OSWALDO CHAVEZ como agraviante, a la inmediata restitución de la posesión que ostentaba la sociedad mercantil Soluciones Medicas Sarah Fuad C.A., y el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle 14, numero 17, municipio El Hatillo, y la restitución de todos los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesión. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que la presente decisión deberá ser acatada por cualquier autoridad o particular de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de este Tribunal.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SOLUCIONES MEDICAS SARAH FUAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el No. 3, tomo 61-A, en fecha 15 de mayo de 2002, representada por el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 15.128.213, y este a su vez en forma personal, contra el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.964.927.
Segundo: SE ORDENA al ciudadano OSWALDO CHAVEZ como agraviante, a la inmediata restitución de la posesión que ostentaba la sociedad mercantil Soluciones Medicas Sarah Fuad C.A., y el ciudadano AWAD MOHAWECHE ABDALA, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Boyera, Zona B-Sur, Calle 14, numero 17, municipio El Hatillo, y la restitución de todos los bienes muebles que se encontraban en dicho inmueble para la oportunidad de la desposesión.
Tercero: SE ADVIERTE que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión deberá ser acatada por cualquier autoridad o particular de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de este Tribunal.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5º) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

IVONNE CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

IVONNE CONTRERAS RAMIREZ
Asunto: AP11-O-2017-000110