REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001265
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES JESSMOR, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1984, bajo el N° 68, tomo 5-A Pro., modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de octubre de 2002, anotada bajo el N° 34, tomo 173-A Pro., y nuevamente modificada en acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 36 de julio de 2007, inscrita en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 7, tomo 137-A Pro, registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00245326-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA TARICANI, EMILIO PÉREZ y GABRIELA PARRA TARICANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 20.972 y 138.501.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AMBARLUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1991, bajo el N° 72, tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YAMMINE SALOMÓN IBARRA, RAFAEL SANTELIZ ANGULO y MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.970, 28.045 y 33.968, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (PROCEDIMIENTO ORAL)
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de desalojo incoada en fecha 13 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo. Dicha demanda se admitió el 18 de octubre de 2017, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 11 y 12 de enero de 2018 la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de contestación de la demanda, en los cuales entre otras defensas, se alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.
En fecha 22 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a las defensas previas interpuestas por la demandada.
En fecha 29 de enero de 2018 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos mediante el cual insistió en las defensas previas alegadas en la contestación de la demanda.
- II -
SOBRE LA JURISDICCIÓN
Como quiera que la jurisdicción es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las defensas promovidas por la parte demandada, este tribunal debe resolver dicho asunto, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la jurisdicción del poder judicial para conocer de este juicio, eventualmente este juzgador podrá entrar a decidir el controvertido relativo a su propia competencia y posteriormente el resto de las defensas promovidas por la demandada, en caso de resultar competente.
Lo anterior, por cuanto las decisiones que resuelven temas de jurisdicción, competencia y la cuestión previa del ordinal 6°, pueden ser impugnadas mediante recursos procesales claramente distintos, con diversas tramitaciones reguladas en cada caso por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá a la cuestión relativa a la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de desalojo que inició este proceso judicial. Así se hace constar.
Así las cosas, este juzgado observa que la representación judicial de la demandada fundamentó su defensa de falta de jurisdicción sobre la base de las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
1. Que el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 7 que la autoridad competente para conocer de estas diferencias es la administración pública por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como primer garante de la aplicación de este cuerpo normativo;
2. Que antes de acudir a los órganos jurisdiccionales es imperativo y necesario solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para procurar la resolución de la controversia planteada, requisito que presuntamente fue omitido por la demandante; y que,
3. En consecuencia, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este tribunal declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por ser presuntamente necesario el agotamiento en la Administración Pública del procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, antes de interponer la demanda que inició este juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la demandada, afirmó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, afirmando que el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que la Jurisdicción Civil ordinaria conocerá de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos comerciales;
2. Que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial contiene un solo supuesto donde se exige agotar la vía administrativa y es a los fines de dictar medidas cautelares y secuestro de bienes, supuestos que no aplican en este caso; y que,
3. En virtud de lo anterior, este tribunal debe confirmar su jurisdicción.
Ahora bien, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, de la revisión del escrito de demanda efectivamente se observa que la pretensión de la actora se contrae básicamente a una demanda de desalojo incoada contra la parte arrendataria de un inmueble propiedad de la demandante-arrendadora, en virtud de la supuesta falta de pago de varios cánones de arrendamiento (materia ésta evidentemente civil ordinaria), por lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 1.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
En sintonía con la citada declaración de principios, el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De las normas antes transcritas, inequívocamente se evidencia que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, entre ellos el desalojo, serán intransferiblemente materia que debe ser conocida y dirimida por el Poder Judicial. Así se establece.
En contraste con lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandada interpretó erróneamente el contenido y alcance de la disposición legal contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afirmando que por mandato de dicha norma, la autoridad competente para conocer de los juicios de desalojo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ahora bien, con el objeto de aclarar lo anterior, este juzgador se permite citar el contenido de dicho artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza así:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).”
Del citado precepto normativo, se observa que la mencionada legislación arrendaticia le da a las partes, en caso de dudas o controversias, la posibilidad o alternativa de acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), si así lo determina su libre arbitrio. Sin embargo, ello no significa que dicha norma otorgue a ese órgano administrativo la competencia para conocer y decidir conflictos en materia de arrendamientos comerciales, mucho menos para dirimir la pretensión de desalojo incoada judicialmente por la actora. Así también se establece.
En consecuencia, por cuanto corresponde al Poder Judicial conocer y decidir sobre el controvertido de autos, debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda que inició esta causa judicial. Así se declara.
Se hace constar que una vez que resulte firme esta decisión, el tribunal pasará a conocer y resolver la defensa formulada por la demandada relativa a la supuesta incompetencia del tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes febrero de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2017-001265
LRHG/JM/GEDLER R.