REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2013-000439
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TERESA POBLADOR DE REVIRIEGO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.152.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDISON RENE CRESPO y ONDINA FREITES DE ONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.212 y 43.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YOLMAR GABRIEL GARCES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad 10.336.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)(Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 4 de Junio de 2013, por la representación judicial de la ciudadana Maria Teresa Poblador de Reviriego., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares (Intimación) al ciudadano Yolmar Gabriel Garcés Hernández Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2013, se libró compulsa.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 22 septiembre de 2014 se acordó y se libró cartel de citación.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 4 de febrero de 2016 compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2016 se dictó auto instando a la parte actora a aclarar las cantidades señaladas en los puntos Primero y Cuarto, para así pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal instó a la parte actora a aclarar las cantidades señaladas en los puntos Primero y Cuarto, para así pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda.
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto dictado por este Juzgado instando a la parte actora a aclarar las cantidades señaladas en los puntos Primero y Cuarto, para así pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, es decir, el 12 de febrero de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil dieciocho 2018.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000439